Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 124/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100223
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7555
Núm. Roj: SAP M 7555/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0126962
Recurso de Apelación 124/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 757/2018
APELANTE: CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: M.L. GAY, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
SENTENCIA Nº 237/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Indemnización, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada M.L. GAY, S.L., representada por el Procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-
San Juan y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Amores Ramírez, y de otra, como demandada-apelante
CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Miguel Deleito García y asistida
por el Letrado D. José Frutos Cañamero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha once de noviembre de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por M.L. GAY, S.L frente a CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA 1.- Declaro que la demandada ha incumplido como usufructuaria su obligación de cuidar las cosas dadas en usufructo, 2.- Declaro la obligación de la demandada de indemnizar a la actora, por razón de dicho incumplimiento, en las cantidades que se determinen en un pleito posterior, conforme a lo dispuesto en el art. 219.3 LEC.
3.- No procede hacer pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil treinta.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,PRIMERO.- La mercantil M.L. Gay, S.L. formuló demanda contra Cepsa Comercial Petróleo, S.A., en la que solicita que se declare que la demandada ha incumplido como usufructuaria su obligación de cuidar las cosas dadas en usufructo, condenándola a: 1) Indemnizar a la actora en las cantidades necesarias para atender a los gastos, tasas, impuestos, honorarios técnicos y las de cualquier otra clase que resulten necesarios y útiles para realizar las obras, instalaciones y gestiones necesarias, incluidas las autorizaciones administrativas, tendentes a recuperar la forma y sustancia de la estación de servicio y autorización administrativa que en su día fueron entregadas en usufructo a la demandada. 2) Indemnizar a la actora en la cantidad de dejada de percibir en concepto de frutos y rentas de la actividad que fue objeto de usufructo desde la fecha de su extinción hasta aquella en que se dé por la demandada cumplimiento a su obligación. Se alega en la demanda que el 24 de marzo de 1999 la actora adquirió el pleno dominio sobre la finca en la que existía una estación de servicios con autorización administrativa de explotación, sobre la que el 7 de febrero de 1997 se constituyó usufructo a favor de la demandada con una duración de 20 años. Además, sobre esa estación de servicio se celebró contrato de arrendamiento de industria con D. Remigio , que quedó resuelto el 9 de abril de 2003, entregándose la estación de servicio con mobiliario y maquinaria, en perfecto estado de funcionamiento y con todas las autorizaciones y licencias administrativas de explotación necesarias. Sin embargo, la demandada no abrió la estación de servicio, ni mantuvo las autorizaciones, ni las instalaciones, que sufrieron un gran deterioro, estando en la actualidad en estado ruinoso.
La demandada contestó a la demanda alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la falta de cuantificación de las misma, en cuanto al fondo se opuso alegando que la resolución del arrendamiento de industria vino motivado porque no era rentable, y no lo era porque los anteriores propietarios, incluida la actora, no habían cumplido la obligación, contraída en el contrato de constitución del usufructo, de construir nuevos accesos a la estación de servicio después de la modificación del trazado de la autovía N-IV a la que sirve, lo que creó importantes problemas para el acceso a dicha estación de servicio y el desplome de las ventas. Reconoció que desde la resolución del contrato de arrendamiento no ha explotado la estación de servicio, pero mantiene que fue por esa causa, alegando además haber contratado servicios de vigilancia hasta el año 2014.
Aclarado el suplico de la demanda en la audiencia previa y rechazadas en dicho acto las excepciones aducidas, e indiscutido el estado de abandono de la estación de servicio al tiempo de su restitución, la sentencia de instancia aprecia que la modificación del trazado de la autovía mantuvo el acceso a existente a la estación de servicio y las obras no afectaron a la conexión de ésta con la autovía A-4. Considera por ello que la estación litigiosa podía no ser rentable, pero la causa no fue debida a la modificación de los accesos a la misma. Añade que aunque llevara cerrada desde un año antes de la extinción del arrendamiento de industria, si la demandada la hubiera mantenido en funcionamiento, no hubiera presentado el estado de deterioro que presentaba al tiempo de la extinción del usufructo. Por último, considera que no existe prueba de la extinción de las autorizaciones administrativas. En consecuencia, estima en parte la demanda, declarando que la demandada ha incumplido como usufructuaria su obligación de cuidar las cosas dadas en usufructo, así como la obligación de la demandada de indemnizar a la actora en las cantidades que se determinen en pleito posterior conforme a lo dispuesto en el art. 219.3 de la LEC.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en su recurso la desestimación de la demanda.
En el recurso se alega infracción del art. 219.3 de la LEC, por no concurrir los requisitos necesarios para su aplicación.
SEGUNDO.- Como regla general, el art. 219 de la LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de sentencia, sin embargo, su apartado segundo permite diferir a la ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Fuera de estos casos, establece el art. 219.3, ' no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución', lo que se complementa con el último inciso del mismo precepto, al disponer que no obstante ' se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.
Este último inciso, permite por tanto al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la liquidación de la cantidad debida. Habida cuenta que el precepto ha pretendido erradicar prácticas pretéritas injustificadas en las que el demandante no realizaba las alegaciones y no desplegaba la actividad probatoria necesarias para que el importe de la condena fuera fijado en sentencia, la jurisprudencia ha sido fiel a su espíritu e interpretado el precepto de forma estricta, pero desde la STS de 16 de enero de 2011 (ROJ: STS 528/2012), seguida por otras posteriores, como las SSTS de 29 de junio de 2018 (ROJ: STS 2490/2018), 14 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3101/2018) y de 4 de abril de 2019 (ROJ: STS 2103/2019), entre otras, partiendo de que el art. 219 no puede ser un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que resulta muy difícil para el demandante formular en la demanda las alegaciones y proponer en el proceso la prueba necesaria para fijar la cuantía de su pretensión de condena dineraria, ha matizado el alcance del contenido del precepto y establecido que ' Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente.
Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia.
Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión'.
Pues bien, en el presente caso, como ha sido pretendido, la sentencia apelada considera probado que la demandada incumplió las obligaciones de la usufructuaria de mantener la estación de servicio dada en usufructo en debido estado de conservación y contiene un pronunciamiento declarativo del incumplimiento, así como de la responsabilidad de la misma, considera probado que la actora sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a dicho incumplimiento, con la consecutiva obligación de indemnizar, cuyo importe concreto a satisfacer por la demandada incumplidora se difiere a un proceso posterior. Se ha probado la realidad del daño y atendidas las circunstancias concurrentes, resulta admisible dejar la determinación exacta de la cantidad en definitiva exigible en concepto de indemnización en proceso posterior, pues el propio art. 219.3 permite que el demandante pueda pedir que se declare y el tribunal pueda acordar en la sentencia la obligación dineraria contraída por el demandado y que se condene a cumplirla, dejando para un proceso posterior la liquidación de dicha obligación. La indemnización deberá permitir la restitución de la instalación comercializadora de hidrocarburos al estado que permita ser explotada tal como debió devolverla la usufructuaria, lo que requiere de obras para cuya ejecución es exigible el cumplimiento de normativa específica, y además requiere las autorizaciones y licencias necesarias para la explotación, cuya existencia y vigencia se ignora, lo que también habrá de tenerse en cuenta en la fijación de la indemnización, justificando todo ello dejar su determinación para proceso ulterior, según lo permitido por el repetido precepto.
TERCERO.- Cuanto precede lleva a la desestimación del recurso de apelación, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 CC debemos imponer las costas de ésta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 757 de 2018, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de ésta alzada a los apelantes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
