Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 422/2019 de 22 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100190

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8192

Núm. Roj: SAP M 8192:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0085807

Recurso de Apelación 422/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 531/2018

APELANTE:Dña. Noemi

PROCURADORADña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

APELADO:D. Roman

PROCURADORADña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 237/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dña. Noemi representada por la Procuradora Sra Gozalo Sanmillan y de otra, como apelado demandante D. Roman representado por la Procuradora Sra Romero González, seguidos por el trámite de Juicio de Desahucio por Precario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Roman, representado por el Procurador DOÑA MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ, contra DOÑA Noemi, DECLARO haber lugar al desahucio por precario CONDENANDO a DOÑA Noemi a dejar libre y expedita a disposición de DON Roman, la vivienda sita en esta ciudad CALLE000 nº NUM000-piso NUM001-puerta NUM002 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que tal y como consta acreditado en el procedimiento, esta parte se encontraba en rebeldía procesal, y ello porque jamás tuvo conocimiento de la demanda dirigida contra él, habiéndose practicado el emplazamiento con otra persona diferente, como consta acreditado en autos. Añade, que el demandante, es dueño o titular únicamente del 10% de la vivienda objeto de litigio. Siendo Dña. Amanda titular del DNI NUM003 la propietaria del 80% del referido inmueble, conforme se acredita con la nota simple de dominio y cargas de la finca que nos ocupa, de fecha posterior a la presentada por el demandante en su demanda y que se acompaña como documento nº 2 así como la escritura de compraventa que se acompaña como documento nº 3. El demandante es propietario de un 10% del inmueble, habiendo faltado a la verdad cuando manifiesta que dicha vivienda le pertenece a él y a sus hermanos, siendo lo cierto que los parientes invocados por el actor, transmitieron en su día su parte proporcional mediante un contrato de compraventa que fue elevado a público e inscrito como puede observarse en el Registro de la Propiedad. Y es la citada Dña. Amanda, quien tiene arrendada la vivienda a esta parte, como se acredita con el contrato de arrendamiento que se adjunta para su unión a los autos, siendo ese el título posesorio que legitima a esta parte para disfrutar del uso de la vivienda objeto de autos. Se acompañan igualmente los recibos por el pago de la merced arrendaticia que esta parte viene abonando a la dueña del inmueble Dña. Amanda en virtud del contrato locativo, señalados dichos documentos como nº 5 al 9. Sigue manifestando que el demandante, omite aviesamente el citar la previa demanda de desahucio por precario dirigida igualmente contra esta parte interpuesta por una de sus hermanas, y que fue desestimada. Lo que ya sería bastante para apreciar la existencia de cosa juzgada, pero es más, el demandante también, interpuso una querella contra esta parte y contra la titular registral de la vivienda objeto de autos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, habiendo declarado en Abril de 2018, tanto esta parte como Dña. Amanda, y en dicha declaración estuvo presente el demandante, junto a su abogado, y seguidamente en fecha de 18 de Julio de 2018, se dictó por el Juzgado Auto de Sobreseimiento Libre. Por todo lo expuesto, estima que ha de dictarse Sentencia revocando la dictada en la instancia, por cuanto esta parte ha demostrado su condición de arrendatario de la vivienda en virtud de contrato que para tal fin suscribió en fecha de 2 de Diciembre de 2008, siendo su arrendadora Dña. Amanda, quien como se ha expuesto es propietaria del 80% de la vivienda. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de Instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda interpuesta en su día, por ser cosa juzgada, y por estar acreditado que el demandado goza de justo título posesorio todo ello con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las de esta segunda instancia.

TERCERO.-A tenor de las manifestaciones de la parte apelante, y a la vista de la documentación aportada por dicha parte, aparece con claridad la improcedencia de la acción de desahucio por precario interpuesta por la parte actora. Así es de ver, como, la parte actora, no presentó junto a su demanda nota simple del Registro de la Propiedad actualizada, sino que presentó una antigua, que ya había servido para que la hermana del hoy actor, también presentara un procedimiento de Desahucio por Precario contra el demandado y recurrente, que fue desestimado. Siendo la causa de dicha desestimación, la misma que en el presente caso, esto es, la existencia de una propietaria en un 80% de la vivienda, que es Dña. Amanda, que figura debidamente inscrita, y que alquiló mediante el correspondiente contrato de arrendamiento, la vivienda, al hoy apelante. Y si bien es evidente, la reiteración con el mismo documento ya irrelevante de nota simple, para intentar el desalojo del demandado, no puede entenderse que concurra en el caso objeto de autos, cosa juzgada, puesto que el anterior pleito, lo interpuso la hermana del hoy actor, y no este. Además, y como necesario antecedente a la actual demanda de desahucio por precario, ha de tenerse en cuenta, que efectivamente el actor, interpuso contra el hoy apelante una querella criminal, que fue tramitada por el Juzgado nº 11 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1852/2014. Resultando evidenciado en dicho procedimiento, en el que también se denunciaba a Dña. Amanda, que la misma contaba con los documentos precisos para demostrar su propiedad en un 80% sobre la vivienda, y que existía ciertamente un contrato de arrendamiento, que facultaba al hoy apelante, al uso y disfrute de dicha vivienda. Razones las expuestas que conllevaron el Sobreseimiento Libre del proceso penal. Aún con ello, el actor, y cuando ya había podido ver y observar en sede judicial del Juzgado de Instrucción toda la documentación que sustentaba el derecho del hoy apelante, y de Dña. Amanda, interpuso la demanda de desahucio origen del presente proceso, con ocultación de la auténtica titularidad de la vivienda, y atribuyéndose a sí mismo, y a sus hermanos, una total titularidad, de la que carecen. Refrendando todo lo expuesto hasta ahora el contenido del documento nº 2 aportado por el apelante, consistente en Nota Simple Registral actualizada, y el doc. Nº 3, que incorpora la escritura de compra-venta a favor de Dña. Amanda, y por último el documento nº 4 consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por Dña. Amanda como arrendadora y el apelante como arrendatario. A lo que se suma los documentos 5 a 9 también del apelante, que acreditan el oportuno pago por el mismo de la renta pactada a su arrendadora.

En base a los razonamientos anteriores y al contenido de los documentos tal y como ya se ha explicitado, no cabe sino concluir, que el demandado, goza de la cualidad de arrendatario de la vivienda objeto de autos, y lo es en base a contrato de alquiler válido, suscrito con quien es propietaria de la vivienda en un 80%, por lo que ha de revocarse la Sentencia dictada en la instancia en su integridad, quedando esta sin efecto, para en su lugar, dictarse otra por la cual, se desestimará en su integridad la demanda en su día presentada.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación integra de su demanda. No precediendo según dispone el artículo 398 del mismo texto legal, especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia dada la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO en su integridad el recurso de apelación interpuesto por D. Noemi representado por la Sra. Procuradora Dña. Fuencisla Gozalo San Millán contra Sentencia de fecha 24 de Enero de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en autos de Juicio de Desahucio por Precario nº 531/2018 promovidos a instancia de D. Roman representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Mercedes Romero González contra la ya citada parte, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar : DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por D. Roman, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado D. Noemi, de todas las pretensiones contra este ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.