Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 379/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100260

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6900

Núm. Roj: SAP M 6900:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2017/0001253

Recurso de Apelación 379/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Autos de División Herencia 125/2017

APELANTE:D./Dña. Bibiana y otros 4

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

D./Dña. Ángel

D./Dña. Carlos Jesús

D./Dña. Arcadio

APELADO:D./Dña. Clara y otros 5

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

D./Dña. Crescencia

D./Dña. Debora

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 125/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda a instancia de Dña. Bibiana, D. Enrique, D. Ángel, D. Arcadio, D. Carlos Jesús, D. Gustavo y Dña. Natividad, apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO contra Dña. Clara, Dña. Crescencia, Dña. Paulina, D. Julio y Dña. Debora, apelados - demandados, representados por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. FRANCISCO CORTE CRUZ. Dª Natividad, D. Enrique, Dª Bibiana, D. Ángel, D. Arcadio, debo DECLARAR Y DECLARO que las partidas que conforman el INVENTARIO de la herencia de Dª Vanesa son las siguientes:

ACTIVO:

MOBILIARIO

1 Juego de servicio de plata

1 Abrigo de visón

1 Juego de plata de tazas de café

1 Chaquetón de marmota

1 Chaquetón de visón

1 juego de bronce compuesto por dos jarras

1 Tapiz con motivos árabes

1 reloj

CUENTAS BANCARIAS

Cuenta corriente nº NUM000

Cuenta nº NUM001

Cuenta nº NUM002

PASIVO: No existe

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente -en el sentido que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- la demanda formulada por Don Carlos Jesús, Doña Natividad, Don Enrique, Doña Bibiana, Don Ángel y Don Arcadio, declarando las partidas que conforman el inventario de la herencia de Doña Vanesa, se alza la parte demandante en apelación por los motivos que a continuación se abordarán, instando su revocación en el único sentido de incluir en el activo hereditario el crédito que ostenta la masa hereditaria frente al coheredero Don Julio por importe de 73.344,68 €, al haber dispuesto indebidamente de dicha cantidad perteneciente a la causante o, con carácter subsidiario, la inclusión en el haber de la herencia de la cuenta corriente del Banco Santander número NUM003, titularidad de Don Julio, en la que figuraba como autorizada la causante Doña Vanesa, desde el periodo de su apertura el 1 de enero de 2007 hasta su cancelación el 11 de diciembre de 2015, así como el Fondo de Inversión Extradinero Banesto NUM004 y el Fondo de Inversión Ahorro Activo NUM005.

TERCERO.-Funda la parte su impugnación en el error en la valoración de la prueba en que incide la sentencia de instancia, al no haberse tomado en consideración las manifestaciones vertidas por Don Julio en el interrogatorio practicado en relación con la finalidad por la que la causante efectuó el traspaso de la suma de 73.344.68 euros de su cuenta a la cuenta bancaria del referido hijo. Alegaciones que fueron rebatidas de contrario mediante el escrito de oposición al recurso de apelación presentado, a la vez que invocaba como causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto, el incumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 458.2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber hecho mención el escrito de apelación a los pronunciamientos que se impugnan, ni especificar las normas o garantías procesales que han sido infringidas.

Ha de procederse con carácter previo, al examen de las objeciones a la admisibilidad de la apelación aducidas por la parte apelada, toda vez que su estimación vedaría la posibilidad de entrar a conocer sobre los motivos del recurso. Y ante la gravedad de tal sanción, se han de ponderar por la Sala la proporcionalidad que ha de guardar la importancia del defecto procesal cometido y la sanción que puede llevar aparejada, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como la voluntad y grado de la diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o defectuoso, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto y teniendo presente la debida observancia por los órganos judiciales del principio pro actioneal que se refiere la doctrina constitucional (así SSTC 110/2008 de 22 de septiembre , 20/2012, de 16 de febrero) tendente a favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, que viene a rechazar aquellas resoluciones que por su excesivo formalismo o rigorismo, resultan absolutamente desproporcionadas entre la finalidad que persigue la norma y los intereses que pueden llegar a afectarse con motivo de su estricta aplicación, sosteniendo el TC que no toda irregularidad formal puede llegar a convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo a la finalidad que justifica la exigencia procesal de citar en el recurso de apelación los pronunciamientos que se combaten, dirigida fundamentalmente a delimitar el ulterior debate en la segunda instancia y a dotar de firmeza a los aspectos del fallo no impugnados, deviene insoslayable el cumplimiento de tales requisitos; si bien al no constituir causa de inadmisión, ni de control ab initio del escrito del recurso, no resulta legalmente factible la denegación de la apelación por no atenerse el recurso formulado a las previsiones del artículo 458.2 LEC, pues la naturaleza constitucional del derecho al acceso a los recursos sugiere que no se impongan fórmulas absolutas o rigurosas, bastando para cumplir el requisito con que del contenido del escrito y del contexto en que se desenvuelven los trámites procesales se deduzcan los extremos objeto de apelación. Y ello sin perjuicio de la repercusión que pueda tener en la decisión del Tribunal la mayor o menor precisión impugnatoria con que se formula el escrito de apelación.

En el presente caso, el contenido del escrito de interposición del recurso indica de forma expresa cuales fueron las partidas cuya inclusión solicitó la parte demandante en su propuesta de formación de inventario y también se identifica con claridad meridiana la petición que le fue desestimada en la sentencia recurrida, haciendo mención concreta a la solicitud de inclusión en el haber hereditario de un crédito que a su entender ostenta la masa hereditaria frente al coheredero Don Julio por importe de 73.344,68 euros y en su defecto, de las cuentas y productos bancarios ya especificadas en el fundamento primero de esta resolución.

Igual suerte desestimatoria merece la causa de inadmisibilidad que la parte apelada funda en la falta de indicación en el recurso de las normas o garantías procesales infringidas, por cuanto que esta exigencia opera en exclusiva -a tenor del primer párrafo del art 459 LEC-, cuando en el recurso de apelación se incluye como motivo de impugnación, el incumplimiento en la primera instancia de normas procesales, o se denuncia la inobservancia de las garantías que rigen en el procedimiento, para cuya apreciación por el Tribunal han de ser cumplidas las exigencias establecidas en el párrafo segundo. Y en el supuesto que se enjuicia, el recurso formulado no contiene ninguna alegación de infracción procesal cometida en la tramitación de la causa y por ende, no deviene aplicable el art 459 LEC.

CUARTO.- Entrando en el concreto examen de los motivos de impugnación deducidos por los apelantes y en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, cuya errada apreciación por la Juez de instancia se erige como fundamento sustancial del recurso interpuesto, debemos señalar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, -con las únicas limitaciones que impone la prohibición de lareformatio in peiuso la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación-, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de apreciación de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la apreciación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.

En el presente caso, los datos fácticos que la sentencia de primer grado estima acreditados no se han visto desvirtuados por las manifestaciones de los apelantes en su recurso. Así, siendo la finalidad de esta fase procedimental de formación de inventario concretar los bienes, derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, no resulta factible incluir entre el activo hereditario aquéllos que no eran titularidad del de cuiusal tiempo de apertura de la sucesión; lo que no obsta a la facultad que asiste a los llamados a la herencia para ejercitar las acciones conducentes a reintegrar a la masa hereditaria aquellos bienes que han salido fraudulentamente del patrimonio de la causante, o los que deban ser traídos a colación o -en su caso- para instar la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas en vida por la fallecida, pero que habrán de dilucidarse en el procedimiento pertinente.

En concordancia con lo establecido en la resolución de instancia, ha quedado constatado en las actuaciones a través de la información proporcionada por la entidad bancaria obrante al folio 121, que Don Julio era titular único de la cuenta corriente del Banco Santander número NUM003, sin que la autorización para disponer que ostentaba Doña Vanesa la convierta en condómina de su saldo, encontrándose además cancelada desde el 11 de diciembre de 2015; como igualmente resulta incontrovertido a través de los datos que se ofrecen al folio 122, que el ingreso inicial de la citada cuenta efectuado con fecha 8 de enero de 2007 por importe de 73.344,68 euros, procedía del traspaso ordenado por Doña Vanesa desde su cuenta número NUM006, que en esa misma fecha fue cancelada (Documento al folio 78). Asimismo, resulta evidenciado a través del extracto de movimientos unido a los folios 122 y siguientes, que en la primera cuenta reseñada se encontró domiciliado -desde el mes de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012- el cobro de la pensión percibida por Doña Vanesa y que, con numerario procedente de esta cuenta Don Julio suscribió el 9 de enero de 2007 -a su nombre- un Fondo de inversión Extraordinario Banesto NUM007 por importe de 72.000 euros, habiéndose operado en el tiempo diversos reembolsos del referido producto financiero hasta su liquidación total mediante traspaso interno, que tuvo lugar el 20 de enero de 2010 (documento al folio 147). En relación con el Fondo de Inversión Ahorro Activo NUM005, únicamente constan diversos reembolsos parciales en la aludida cuenta de Don Julio, a partir del 19 de febrero de 2010 y hasta el 16 de mayo de 2014, si bien ha quedado demostrado de modo incontrovertido por la información bancaria que no figuraba a nombre de Doña Vanesa; y ello sin perjuicio de la procedencia del efectivo para su suscripción, cuyo objeto excede de los límites de este cauce procedimental.

En virtud de lo anteriormente expuesto tras el examen de las actuaciones, hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa un análisis detallado de los elementos probatorios aportados, - sin que a los efectos de este proceso adquiera relevancia acreditativa el contenido del interrogatorio de Don Julio que sirve de fundamento al recurso- que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( arts 326 y 376 LEC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC), procediendo por ello, su confirmación en esta instancia, toda vez que -como ya se ha apuntado ut supra-el argumento esencial de la sentencia recurrida para denegar las pretensiones de la demanda radica en que el objeto del incidente de formación de inventario versa exclusivamente en decidir sobre la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, esto es, si a la fecha de fallecimiento de la causante formaba parte de su patrimonio, sin que puedan plantearse o decidirse cuestiones sobre la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo cauce idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación o la validez de una disposición bancaria, o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudir al proceso declarativo correspondiente.

Por consiguiente, hemos de concluir que las alegaciones de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba carecen de relevancia a efectos revocatorios, pues no guardan relación con las razones por las que se procede a la desestimación de la demanda, esto es, no ponen en cuestión ni afectan la 'ratio decidendi'de la sentencia, que se concreta en la falta de idoneidad de este cauce procedimental para ventilar las cuestiones que postula la parte apelante, en consonancia con el criterio general asumido, además de por este Tribunal, por las diversas Audiencias Provinciales en las resoluciones que se citan, refrendadas sin ánimo de exhaustividad por la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP Madrid, Sección 12ª, de 14 de octubre de 2017 y Sección 21ª , de 9 de abril de 2019.

SEXTO.-La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Don Carlos Jesús, Doña Natividad, Don Enrique, Doña Bibiana, Don Ángel y Don Arcadio, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, dictada en las actuaciones del Procedimiento de División de Herencia seguido con el número 125/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Majadahonda, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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