Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 181/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100289
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1383
Núm. Roj: SAP PO 1383/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00237/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36008 41 1 2018 0001559
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000456 /2018
Recurrente: Salvadora , Cornelio
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 237/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 456/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 181/2020, en los que aparece como partes
apelantes/apeladas, Dña. Salvadora , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE PORTELA
LEIROS, asistida por el Abogado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, y D. Cornelio , representado por la Procuradora
de los tribunales, Dña. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por la Abogada Dña. MARIA LUISA AROSA BARBEIRA,
sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INICIAL formulada por el Procurador Sr. Portela, en nombre y representación de DOÑA Salvadora , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre DOÑA Salvadora , y DON Cornelio el día 3 de diciembre de 1977, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando la adopción de las siguientes medidas: I.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
II.- La disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse producido anteriormente.
III.- No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.
IV.- Se atribuye la vivienda familiar sita en CALLE000 , NUM000 , 36940 Cangas, a la esposa.
V.- En tanto subsista la sociedad legal de gananciales y hasta que se proceda a su liquidación, ambos cónyuges continuarán asumiendo por iguales partes las obligaciones contraídas por dicha sociedad ganancial.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído en fecha 3.12.1977 por los litigantes Salvadora y Cornelio -fruto del que nacieron los hijos Araceli ( NUM001 .1978), Horacio ( NUM002 .1984) y Inocencio ( NUM003 .1991), hoy independientes económicamente- atribuyendo a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en C/ CALLE000 , NUM000 de Coiro-Cangas de Morrazo (Pontevedra) y denegando la pensión compensatoria de 200 euros mensuales y duración indefinida solicitada por la anterior, con persistencia de asunción compartida de obligaciones de la sociedad de gananciales hasta su liquidación, de conformidad con lo establecido en arts. 81, 86, 91, 96, 97 ss. y concordantes CC.
Recurren en apelación ambas partes, la Sra. Salvadora reproduciendo la petición de pensión compensatoria, y el Sr. Cornelio solicitando la limitación temporal de la vivienda ganancial por la esposa hasta marzo de 2.020 o hasta la liquidación de la sociedad ganancial.
SEGUNDO.- Contestando de modo sistemático a ambas apelaciones, procederá, por un lado, aceptar en buena medida la pretensión recurrente deducida por el esposo Sr. Cornelio en el capítulo de uso de la vivienda familiar ganancial por la esposa, considerándose ésta más necesitada de protección a los efectos dispuestos en art. 96 CC, dadas sus más débiles condiciones de salud a sus 62 años, asociadas a su reconocida situación de incapacidad permanente total.
Según reiterado criterio jurisprudencial interpretativo del art. 96 párrafo tercero del CC, la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso de la vivienda deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección que a partir de entonces justifique, y por un tiempo determinado - SS. TS. 11.11.2013, 27.10.2015 y 27.9.2017, citadas en sentencia de esta Sección de 19.2.2020-.
La sentencia impugnada pondera correctamente las circunstancias concurrentes -edad, salud y demás concretadas- para concluir razonablemente la atribución del uso en favor de la esposa más necesitada, si bien, aceptando argumentación recurrente, procederá acotar temporalmente dicha utilización hasta la liquidación de la sociedad ganancial, con la concreción temporal que se dirá en la parte dispositiva.
TERCERO.- No prosperará, en cambio, la apelación formulada por la Sra. Salvadora en relación a la pretendida instauración de pensión compensatoria basada en arts. 97 ss. CC, imponiéndose la desestimación del recurso.
Dicha pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, conectándose con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado, con ponderación de circunstancias particulares concurrentes a la ruptura - SS. TS. 10.2.2005 y 19.1.2010 (Pleno), ponderadas en SS. de esta Sección dictadas el 12.6.2013, 22.12.2014 y 1.12.2016.
Después de más de 40 años de matrimonio durante los cuales el esposo aportó principal sustento económico y la esposa compatibilizó cuidado del hogar y trabajo cotizando durante no menos de 12 años, Cornelio , de 65 años vive temporalmente en el domicilio familiar de un hijo, percibiendo pensión de jubilación prorrateada de unos 1.300 euros mensuales, asumiendo amortización de préstamo por adquisición de vehículo de 236,84 euros al mes. Por su parte, Salvadora , de 62 años, comparte el uso de la vivienda familiar de Coiro con su hijo trabajador Inocencio , es dueña de dos fincas rústicas de menor valor, usa vehículo familiar ya abonado, y percibe pensión prorrateada por situación de incapacidad permanente total -reconocida el 3.7.2019- de 756,58 euros mensuales.
No se observa el desequilibrio sustancial económico denunciado, debiendo resaltarse el derecho del esposo de acceder a independiente vivienda de alquiler, y las cargas que viene asumiendo el mismo en relación a deuda generada por el matrimonio, ello en comparación con el uso de vivienda atribuido a la esposa, discapaz al 42%, con gastos compartidos con hijo, junto con la reseñada pensión.
Se estimará parcialmente, en suma, el recurso del esposo y se desestimará la apelación de la esposa, completándose la sentencia del modo razonado.
CUARTO.- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado, no se efectuará pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 398 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Portela Leirós, en nombre y representación de Dña. Salvadora , estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Cornelio , y completamos la sentencia impugnada dictada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Cangas, añadiendo, en el apartado IV del fallo, que la atribución de uso de la vivienda familiar a la esposa operará hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que se promoverá en un plazo máximo de TRES AÑOS, a contar desde la fecha de sentencia de Primera Instancia, manteniéndose en su integridad el restante contenido de dicha parte dispositiva, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
