Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 544/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100210
Núm. Ecli: ES:APT:2020:451
Núm. Roj: SAP T 451/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188084218
Recurso de apelación 544/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
(VIDO)(UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 17/2018
Parte recurrente/Solicitante: Dimas
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA
Abogado/a: Javier Martinez Alvaro
Parte recurrida: Clara
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: Lidia Ferre Ferre
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 237/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 12 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 544/19 ,interpuesto
por el procurador Dª.Magdalena Sancho Balada en representación de D. Dimas , y defendido por el letrado D.
Javier Martínez Alvaro , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento de
divorcio nº17/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 , al que se opuso Dª.
Clara representado por el procurador, Dª Mª Rosa Elías Arcalis y defendido por el letrado Dª.Lidia Ferré Ferré ,
y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida estimó sustancialmente la demanda, decretó el divorcio y atribuyó a la madre la custodia del menor , y estableció un régimen de visitas con el progenitor no custodio de un día intersemanal en el Punto de Encuentro , en horario a concretar por el centro según la evolución del menor , y en su defecto , de 17,00 horas a 20,00 horas , e impuso al padre una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, con abono de los gastos extraordinarios al 50%, sin imposición de costas
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Dimas , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª. Clara y el Ministerio Fiscal ,se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.Dª. Clara presentó demanda de divorcio , interesando la atribución de la guarda y custodia del hijo menor , nacido el NUM000 de 2015, con establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, y fijación a su cargo de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales.
2. El demandado, D. Dimas no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía .
3. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, decretó el divorcio,sin imposición de costas .
El demandado apela, la demandante y el Ministerio Fiscal se oponen .
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala .
1.Objeta el apelante en primer lugar que la sentencia restrinja el régimen de visitas y propone en su lugar un régimen ordinario, de un fin de semana al mes, desde el viernes a las 19,00 horas hasta el domingo a las 21,00 horas , con recogidas y reintegros mientras esté en vigor la pena de alejamiento , pudiendo el recurrente disfrutar de los puentes , y mitad de vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano .
2. La sentencia de instancia estableció un régimen de visitas en el punto de encuentro , y diremos que no estimamos acorde al interés del menor el régimen ordinario que postula el apelante. El menor , en la fecha de la sentencia de instancia , contaba con cuatro años de edad, y no había mantenido contacto con el apelante desde hacía un año, lo afirma la apelada, y no ha sido desvirtuado . Desde luego, el vínculo paterno-filial ha de restaurarse , es conveniente para el menor, pero ha de serlo de forma ajustada a las circunstancias concurrentes ,y ante estas y la corta edad del menor, tres años , cuando dejó de ver a su padre , con lo que probablemente no ha podido incorporar al mismo como referente parental de su 'constelación familiar' , las visitas no pueden sino desarrollarse inicialmente , para reintroducir la figura paterna de forma supervisada en el Punto de Encuentro del domicilio de la apelada , o más próximo a este . Se trata de dar inicio a la relación paterno filial interrumpida , en un entorno que garantice adecuadamente que el menor no va a verse desestabilizado por la brusca interrupción de la figura paterna , si bien estimamos, que precisamente para lograr esta adaptación del menor ha de dotarse a las visitas en un momento inicial de la máxima continuidad , por lo que las visitas se desarrollarán inicialmente todos los sábados durante dos horas , en horario a concretar por el centro, y en su defecto , de 17,00 horas a 19 horas.
Este régimen supervisado se verificará durante cuatro meses , y si la evolución es positiva , en virtud de los informes suministrados por el Punto de Encuentro, durante los cuatro meses subsiguientes , las visitas se desarrollarán los sábados alternos desde las 10,00 horas hasta las 18,00 horas, verificándose las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro.
Transcurridos estos otros cuatro meses , y si la evolución continúa siendo favorable en función de los informes emitidos por el Punt de Trobada, pues las entregas y recogidas habrán sido supervisadas , se instaurará un régimen ordinario , sin supervisión en las entregas y recogidas del menor, aun cuando estas , mientras esté vigente la pena de alejamiento se continúen verificando en el Punto de Encuentro, y cuando se extinga tal pena, en el domicilio materno .
Las visitas en defecto de mejor acuerdo de los progenitores se desarrollarán , en virtud de la distancia geográfica y limitación de medios económicos, el primer fin de semana al mes , desde el viernes a las 19,00 horas hasta el domingo a las 19,00 horas . Si el jueves anterior o el lunes posterior fuera festivo de ámbito nacional, la estancia se iniciará a las 11,00 horas de la mañana del jueves , o, finalizará a las 19,00 horas de la mañana del lunes .
En cuanto a los periodos vacacionales , en defecto de acuerdo de los progenitores, el padre disfrutará de la mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, del siguiente modo : Las vacaciones de Semana Santa, se distribuirán en dos periodos, el primer período abarcará desde la salida del colegio de la tarde del viernes previo al inicio de las vacaciones, hasta las 20,00h del miércoles santo; y el segundo, desde las 20,00h del miércoles santo hasta las 20,00h del lunes de Pascua. A falta de acuerdo, los años pares elegirá período el padre, y los impares, la madre.
En las vacaciones de Navidad, el primer período comprenderá desde la salida de la salida del colegio del mismo día en que terminen las clases, hasta las 20,00h del día 30 de diciembre; y el segundo, desde las 20,00h del día 30 de diciembre, hasta las 20,00h. del día anterior al del comienzo de las clases. A falta de acuerdo, los años pares elegirá período el padre, y los impares, la madre.
Las vacaciones de verano, que comprenderán los meses de julio y agosto,se repartirán en períodos de 15 días.
1. Desde el día 1 de julio a las 9:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas. 2. Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas. 3. Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas. 4. Desde el día 15 de agosto a las 20:00 hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
3. Dedica el apelante el segundo motivo del recurso a la pensión alimenticia , solicitando su reducción , denunciando indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el reparto equitativo de las cargas de los progenitores respecto de las entregas y recogidas del menor . Admite una pensión de 150 euros mensuales, si bien propone su rebaja a 110 euros mensuales , para compensar los gastos de desplazamientos .
4. El motivo se acoge . Se ha de partir de que los alimentos para los hijos menores constituyen más que una manifestación de la ética y la solidaridad familiar una obligación legal que, aparte de tener un refrendo constitucional ( art. 39.3 CE ), deriva de la patria potestad e impone incluso el sacrificio de los progenitores en favor del sustento y alimentación de los hijos, debiendo fijarse en atención a los medios económicos y posibilidades de la persona obligada y las necesidades del alimentado ( art. 237- 9 CCCat ).
5.El padre ,apelante, en el año 2017 obtuvo unos ingresos de 6.088,78 euros brutos , 5.599,10 euros netos, lo que arroja unos 507,39 euros mensuales brutos, 466,59 euros netos. La madre percibió 4.086,23 euros por subsidios de desempleo y 201,89 euros por desempeño de actividad laboral . El apelante se encuentra en situación de desempleo actualmente y no percibe subsidios o prestaciones de desempleo , tal y como resulta de la documental aportada con el escrito de recurso.Consta en la averiguación patrimonial que la apelada es perceptora de un subsidio de desempleo , de 430,27 euros mensuales . Con estas bases solo podemos estimar el recurso y rebajar la pensión a 150 euros , importe que el apelante reconoce que pueda satisfacer , admitiendo su capacidad económica que vincula a las campañas agrícolas . Sin embargo, hemos de atender también a los gastos de desplazamiento que el recurrente habrá de satisfacer , este reside en DIRECCION001 ( Castellón ), y la madre en DIRECCION002 , ( Teruel).
6. En cuanto a los gastos de los trayectos tenemos que recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior (STSJC 72/2015, de 14 octubre y ATSJ 18 mayo 2016, entre otros)que establece como regla el reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores contribuyan a sufragar los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc., y, en igual sentido, la STS 289/2014, de 6 de mayo , y 482/2018, 23 de julio , ha declarado que para la determinación de quien es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: (a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual y (b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
7.En nuestro caso , y atendido el régimen de visitas que se impone , en los ocho primeros meses obvio es que el padre tendrá que acudir al Punto de Encuentro , bien para desarrollar la visita , bien para recoger al menor , y reintegrarlo a través de dicho Servicio , y una vez iniciado el régimen ordinario , sucederá del mismo modo mientras esté vigente la pena de alejamiento , siendo el encargado de recoger y reintegrar al menor , obligación que se mantendrá , una vez esté cumplida dicha pena , si bien, hemos de compensar económicamente dichos costes al progenitor no custodio , y dicha compensación se logra con la rebaja de la pensión a 110 euros mensuales , cantidad propuesta por el apelante ,con abono por mitad de los gastos extraordinarios.
TERCERO.- Régimen de costas .
Al estimarse en parte el recurso de apelación ,no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 de la LEC)
Fallo
El Tribunal decide: 1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Magdalena Sancho Balada en representación de D. Dimas , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio nº17/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 que se revoca en parte , y en consecuencia acordamos : i) el régimen de visitas del padre con el menor, se desarrollará del siguiente modo : Las visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro del domicilio de la apelada , o más próximo a este , todos los sábados durante dos horas , en horario a concretar por el centro, y en su defecto , de 17,00 horas a 19 horas.Este régimen supervisado se verificará durante cuatro meses , y si la evolución es positiva , en virtud de los informes suministrados por el Punto de Encuentro, durante los cuatro meses subsiguientes , las visitas se desarrollarán los sábados alternos desde las 10,00 horas hasta las 18,00 horas, verificándose las entregas y recogidas de forma supervisada en el Punto de Encuentro.
Transcurridos estos otros cuatro meses , y si la evolución continúa siendo favorable en función de los informes emitidos por el Punt de Trobada, se instaurará un régimen ordinario , sin supervisión en las entregas y recogidas del menor, aun cuando estas , mientras esté vigente la pena de alejamiento se continúen realizando en el Punto de Encuentro, y cuando se extinga tal pena, en el domicilio materno .
Estas visitas en defecto de mejor acuerdo de los progenitores se desarrollarán , el primer fin de semana al mes , desde el viernes a las 19,00 horas hasta el domingo a las 19,00 horas . Si el jueves anterior o el lunes posterior fuera festivo de ámbito nacional, la estancia se iniciará a las 11,00 horas de la mañana del jueves , o, finalizará a las 19,00 horas de la mañana del lunes .
En cuanto a los periodos vacacionales , en defecto de acuerdo de los progenitores, el padre disfrutará de la mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, del siguiente modo : Las vacaciones de Semana Santa, se distribuirán en dos periodos, el primer período abarcará desde la salida del colegio de la tarde del viernes previo al inicio de las vacaciones, hasta las 20,00h del miércoles santo; y el segundo, desde las 20,00h del miércoles santo hasta las 20,00h del lunes de Pascua. A falta de acuerdo, los años pares elegirá período el padre, y los impares, la madre.
En las vacaciones de Navidad, el primer período comprenderá desde la salida de la salida del colegio del mismo día en que terminen las clases, hasta las 20,00h del día 30 de diciembre; y el segundo, desde las 20,00h del día 30 de diciembre, hasta las 20,00h. del día anterior al del comienzo de las clases. A falta de acuerdo, los años pares elegirá período el padre, y los impares, la madre.
Las vacaciones de verano, que comprenderán los meses de julio y agosto,se repartirán en períodos de 15 días.
1. Desde el día 1 de julio a las 9:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas. 2. Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas. 3. Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas. 4. Desde el día 15 de agosto a las 20:00 hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
ii) La pensión de alimentos a cargo del padre se fija en 110 euros mensuales , con abono por mitad de los gastos extraordinarios . Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia .
2. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Con devolución en su caso, del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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