Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 598/2019 de 07 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100318

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1471

Núm. Roj: SAP V 1471/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000598/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.237/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dña. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Separación contenciosa [SCT] nº 000991/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. María Dolores representado por
el/la Procurador/a D/Dª. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ERNESTO
HERNANDEZ BARQUERO y de otra como demandado apelado, D/Dª. Luis Angel , representado por el/la
Procuradora D/Dª. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA AUXILIADORA
GOMEZ MARTIN.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 27-2-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Luis Angel contra Dª María Dolores y parcialmente la instada por Dª María Dolores contra D. Luis Angel , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Se Desestima la pensión compensatoria solicitada por Dª. María Dolores contra D. Luis Angel .

2ª.-Se atribuye el uso de la vivienda del matrimonio a D. Luis Angel .

Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte María Dolores se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-4-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, habiéndose realizado de forma telemática por el estado de alarma decretado y prorrogado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda conyugal al esposo y desestimó la pretensión que había formulado la esposa de que se reconociera una pensión compensatoria en su favor. Tal decisión se fundamentó en que no se apreciaba desequilibrio económico entre las partes que tenían sus respectivas pensiones, tras el cese de su vida laboral, habiendo ya disuelto su patrimonio y bienes, además de que j habia cesado la convivencia en el verano de 2018.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa con la pretensión de que le sea reconozca la pensión compensatoria que había solicitado (200 euros mensuales), a cuyo efecto alega que concurrió error en la apreciación de la prueba en la sentencia apelada y que no se apreciaron todas las circunstancias concurrentes.

Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020 que 'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)'.

En el presente caso, consta que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1976, habiendo nacido el esposo el día 25.8.1943 y la esposa el 4.5.1946, por lo que tiene en la actualidad 74 años.

Ciertamente, ambos esposos cobran pensión de jubilación pero la cuantía de la de cada uno es diferente, percibiendo el esposo 14.120,24 euro anuales y la esposa de 9470 euros, 705,91 euros mensuales en doce pagos desde 2011, lo que constituye la pensión mínima con cónyuge no a cargo (R.D. 746/2016, de 30 de diciembre). La esposa, que era peluquera cuando se casó, vio muy limitada su vida laboral, como consecuencia de la dedicación primordial durante el matrimonio a la familia y cuidado de los hijos (nacidos en fechas NUM000 .1977 y NUM001 .1982), lo que tuvo una repercusión clara en cuanto solo pudo cotizar por el el periodo mínimo para obtener la pensión (15 años) a pesar de la larga duración del matrimonio y, por ello, solo ha podido obtener una pensión de mínima cuantía, mientras que el esposo se vio libre para tener una vida laboral sin cortapisas y poder obtener una pensión de jubilación en cuantía holgada.

Señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

En el presente caso queda acreditado que la desigualdad económica se conecta causalmente con el abandono por la esposa de la vida laboral para dedicarse a la familia, no habiéndose reincorporado al mundo laboral y como empleada de hogar hasta que los hijos fueron mayores con la correspondiente repercusión en el periodo de cotización y la cuantía final de la prestación a percibir durante la jubilación.

Por ultimo, ha de decirse que la separación de hecho que se indica en la sentencia tuvo lugar en el verano de 2018 por haberse marchado la esposa del hogar conyugal a la casa de uno hijo por el deterioro de la relación ninguna repercusión puede tener en la cuestión planteada, dado que la demanda de divorcio se presentó en julio de 2018 Por todo ello se estima que concurren los requisitos necesarios para disponer la pensión compensatoria, considerándose adecuada la cantidad de 180 euros mensuales, pensión que deberá abonar el esposo sin límite temporal pues la edad de la esposa no permite suponer que pueda superar el desequilibrio económico que el divorcio le causa, al verse abocada a una situación de escasez económica, dados los superiores ingresos del esposo y ser la vivienda conyugal propiedad del mismo, de lo que disfrutaba la esposa durante la convivencia matrimonial.



TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 27 de febrero de 2019, en juicio de divorcio contencioso 991/2018, y disponer: Primero.- D. Luis Angel abonara pensión compensatoria a Dª María Dolores en cuantía de 180 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la misma indique y que se adaptará anualmente a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Segundo.- Se confirman el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a la presente resolución.

Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con la anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito ante esta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución , conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posterioriores prórrogas, está suspendido.

Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que tenga reconocido el derechoa ala asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.