Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 827/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100112

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2015

Núm. Roj: SAP V 2015/2020


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000827/2019
SENTENCIA Nº 237
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000193/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos Alberto , representada
por la Procuradora Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigida por la Letrada Dª SHEYLA MOLLA
ECHAZARRETA, y, de otra, como demandada-apelada Dª Elisenda y LIBERTY, S.A. representada por el
Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y dirigida por el Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra Elisenda y LIBERTY S.A., debo condenar y condeno a éstos últimos a que abonen, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (858€), intereses conforme lo establecido en el fundamento jurídico tercero, debiendo cada cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de mayo de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal del demandante, D. Carlos Alberto , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, al considerar que incurre en error de valoración en el examen de la responsabilidad en la producción del daño y error de derecho al no estimar la indemnización por lucro cesante, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime en su integridad la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, D. Carlos Alberto , sufrió un accidente el día 22 de septiembre de 2016 cuando conducía el vehículo de su propiedad, ....-XPQ , y en la salida de Quart de Poblet nº 11 de la autovía V-30 fue alcanzado en la parte trasera por el vehículo .... JYJ conducido por Dª. Elisenda , y desplazado de forma brusca contra el que le precedía, al que impactó, vehículo ....-THQ conducido por Dª. Estibaliz ; a consecuencia del accidente sufrió lesiones, que fueron informadas de 34 días de perjuicio personal moderado y un punto de secuela por algia postraumática, reclamando 2.529.55 €, según desglose de partidas que detalla en su escrito; a consecuencia de la baja laboral dejó de percibir retribuciones salariales y pluses, por lo que reclama 3.631,61 €, según detalle y exposición de partidas del hecho quinto.

Asciende la indemnización reclamada a 6.161,16 €; suplica se dicte sentencia que condene a los demandados de forma solidaria a indemnizarle en ese importe, b) Los demandados contestaron a la demanda y alegaron, en primer lugar, respecto a la forma en que se produjo la colisión, el vehículo del demandante alcanzó en un primer momento al que le precedía, ....-THQ , y luego fue alcanzado por el conducido por la demandada, ....

JYJ , por lo que las lesiones y daños provocados en parte son imputables también al demandante, en segundo lugar, impugna el informe de salud presentado pues no puede calificarse de pericial, en tercer lugar, en relación al resultado lesivo, impugna los días de incapacidad temporal, no siendo 34 sino 33 días, y no hay secuela resultante; por último, impugna la partida de lucro cesante al no aportar la documentación exigida en el artículo 143 de la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación; suplica se desestime la demanda y subsidiaria amante se rebaje el importe de la indemnización conforme a sus alegaciones; c) La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena solidariamente a los demandados a indemnizarle en 858 € por el concepto de lesiones y desestima la partida de lucro cesante; el demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso plantea tres motivos de apelación que afectan a la valoración de la prueba sobre la responsabilidad del demandante en el resultado lesivo, el computo de los días de incapacidad temporal y existencia de secuela y, por último, acreditación del lucro cesante.

(i) El primer motivo impugna la conclusión valorativa de la sentencia de instancia que establece un porcentaje de participación del demandante en el accidente del 50% y reduce la indemnización por los días de incapacidad temporal al 50%. Expone el recurrente que no se valora en debida forma las pruebas testificales practicadas, por un lado, la de la conductora del vehículo Dª. Estibaliz , y por otro, la de los dos guardias civiles que intervinieron y redactaron el atestado.

Revisado el procedimiento y las pruebas practicadas en juicio el tribunal considera que los dos impactos no tuvieron la misma intensidad por lo que no cabe atribuir a los dos conductores el mismo porcentaje de participación. Dª. Estibaliz , que conducía el vehículo que precedía al del demandante, declaró que su vehículo fue impactado dos veces, la primera, de forma más atenuada, fue provocada por el vehículo del demandante, no llegando siquiera a notar un desplazamiento del vehículo, y acto seguido recibió nuevo impacto mas fuerte y brusco que provocó un desplazamiento, siendo diferenciados en cuanto a intensidad el primero y el segundo.

En las declaraciones testificales de los dos miembros de la guardia civil que redactaron el atestado y se personaron en el lugar del accidente, manifestaron que cuando llegan ya se ha producido y tras un examen visual recogen las declaraciones de los implicados, y eso es lo que hicieron diferenciando en los dos impactos que sufre el vehículo de Dª, Estibaliz dos niveles de intensidad, uno más suave y otro más fuerte, siendo este el que debió producir mayor intensidad en el daño.

La conclusión valorativa a la que llega este tribunal es que no es admisible atribuir idéntico porcentaje de responsabilidad entre los dos conductores implicados sino que es mayor el de la demandada que provoca un impacto mas fuerte que desplaza tanto al vehículo del demandante como al de doña Estibaliz por lo que debe fijarse en un 70% la responsabilidad de Dª. Elisenda y en un 30% la de D. Carlos Alberto , por lo que la indemnización que finalmente sea estimada se distribuirá en esa proporción de 70-30%, respectivamente.

(ii) La segunda cuestión a resolver es el resultado lesivo producido. El demandante, apoyado en el informe de la Dra. Justa , que realiza un seguimiento de las lesiones, indica que fueron 34 días de incapacidad temporal grado moderado y un punto de secuela, mientas que el informe pericial de la demandada. Dr. Segundo , señala 33 días de incapacidad temporal e inexistencia de secuela.

La diferencia entre 34 y 33 días de incapacidad temporal se debe a la forma del cómputo, si el accidente ocurre el 22 de septiembre de 2016 y se da el alta médica el 25 de octubre de 2016, los días trascurridos computando día de baja y de alta son 34. Sin embargo, el Dr. Segundo , computa 33 días pues excluye el de alta y lo explica en la posibilidad de realizar trabajos por turnos, circunstancia esta que no resulta acreditada, siendo lo más lógico computar el de alta, por lo que los días de incapacidad temporal estimados son 34.

Por lo que a la secuela se refiere, un punto por algias postraumáticas, la sentencia fundamenta su desestimación en el hecho de que en julio de 2017 se objetiva una contractura por lo que no cabe apreciar relación causal con el accidente. El tribunal considera que debe estimarse un punto de secuela pues supone la persistencia de contractura tras el alta médica, y consta que en octubre de 2016 fue explorado y también en junio de 2017 detectando contracturas calificadas de 'algia postraumática sin compromiso radicular', estando esta patología asociada en gran parte de casos a las lesiones de esguince cervical y contusión torácica'.

La conclusión en cuanto a la indemnización por lesiones y secuela es que se estiman 34 días y un punto, ascendiendo a 2529,55€, correspondiendo a los demandados indemnizar en el 70%, lo que supone 1.770,68 €.

(iii) Por último, reproduce idéntica alegación que en la demanda respecto a la indemnización por lucro cesante.

Aporta los justificantes o nóminas de sus ingresos en los meses de julio a diciembre de 2016 con la finalidad de comprobar sus retribuciones en los meses anteriores al accidente y los posteriores, de la que extrae la diferencia de 3631,31 € que finalmente reclama.

El motivo se desestima, la sentencia de instancia fundamenta su desestimación en que la solicitud no se ajusta al artículo 143 de la Ley 35/2015 que dispone para el cálculo del lucro cesante en las incapacidades temporales se atendrá a los ingresos percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si esta fuera superior. Por tanto, la aportación de nóminas de seis meses, dos meses antes y otros después del periodo de baja, para deducir la perdida respecto a los dos meses afectados por la baja, septiembre y octubre, no cumple los requisitos de forma para ese cálculo, por lo que procede su desestimación.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar en parte el recurso e incrementar la indemnización a 1.770,68 €.



TERCERO.- Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.



CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto .

2º.- Revocamos en parte la sentencia de 15 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n 2º de Quart de Poblet y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos en parte la demanda instada por D. Carlos Alberto y condenamos solidariamente a LIBERTY S.A.

y Dª. Elisenda a indemnizarle en el importe de 1.770,68 €, intereses legales, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.' 3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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