Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 66/2021 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100230
Núm. Ecli: ES:APA:2021:947
Núm. Roj: SAP A 947:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000036/2019
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En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 36/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Bernardino, Dª. Fermina y Dª. Flor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento y defendidos por el Letrado D. Antonio Enrique Penalva Botella, y como parte apelada, la compañía 'Liberty Seguros Generales, S.A.' y D. Cesar, representados por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendidos por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallas.
Antecedentes
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Bernardino, Dª. Fermina y Dª. Flor interponen recurso alegando error en la valoración de la prueba al no haber ponderado correctamente el Juez 'a quo' los informes periciales aportados a los autos, concediendo mayor valor al emitido por el perito médico designado por la parte demandada, contradiciendo las reglas de la sana crítica, ya que los argumentos expuestos para justificar dicha decisión son arbitrarios y no se ajustan a una lógica razonable.
La compañía 'Liberty Seguros Generales, S.A.' y D. Cesar se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que los errores, ambigüedades y contradicciones apreciadas por el Juzgador tanto en los informes médicos y de rehabilitación de la parte actora, como en las declaraciones prestadas por los demandantes que asistieron al acto del juicio y por dichos profesionales sanitarios, impiden considerar acreditado el periodo de curación de las lesiones y la relación de causalidad entre el siniestro y las secuelas pretendidas en la demanda, de modo que el criterio objetivo e imparcial del órgano judicial debe ser respetado en esta segunda instancia.
La sentencia de primera instancia resta credibilidad y eficacia en su fundamento de derecho tercero a los informes emitidos por el doctor Isaac, acompañados como documentos nº 3, 6 y 9 de la demanda (respecto de D. Bernardino, Dª. Flor y Dª. Fermina, respectivamente), así como los aportados con posterioridad a la audiencia previa a petición de la parte demandada, explicando que son excesivamente parcos y no permiten conocer la evolución de los lesionados durante el tratamiento a fin de poder determinar cómo fue esta evolución, especialmente para establecer en qué fecha se pasa de perjuicio personal particular moderado a perjuicio personal básico. Y los mismos defectos aprecia en los informes de la fisioterapeuta Sra. Verónica (documentos nº 4, 7 y 10 de la demanda), por su falta de concreción y desarrollo, pues omiten toda referencia al número de sesiones y fechas en que se realizaron, además de apreciarse en los informes complementarios aportados tras la audiencia previa intervalos de hasta cinco días entre sesiones, siendo las fechas de las sesiones y los intervalos iguales para los tres lesionados pese a que la evolución de cada uno debería depender de su propia morfología y resistencia al tratamiento.
Finalmente, también pone de relieve las contradicciones observadas en las declaraciones de los demandantes sobre la zona corporal dañada en el accidente, la posición que ocupaban dentro del vehículo, las manifestaciones realizadas a los agentes policiales que acudieron al lugar del siniestro, las razones por las que no acudieron al médico de cabecera para someterse a su tratamiento, etc., así como las apreciadas en la manifestación del doctor Isaac y el grave error cometido en sus informes al contabilizar el periodo de perjuicio personal básico y moderado.
Y, por todo ello, concede mayor credibilidad a los informes del doctor Millán, designado por la parte demandada, estimando que reconoce un periodo de estabilización lesional coincidente con el manifestado a preguntas de su propio Letrado por el Sr. Bernardino (entre 20 y 25 días) y la Sra. Fermina (unos 20 días).
Partiendo de tales alegaciones, y basándose el recurso interpuesto esencialmente en un error valorativo de la prueba pericial practicada, conviene comenzar recordando que, ante la práctica de varios informes periciales, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
En este sentido, declara la STS de 28 de noviembre de 2011 que '
Por ello, y dado que los tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), resta por examinar en el siguiente fundamento jurídico el periodo de curación de las lesiones de los demandantes que debe considerarse probado a la luz del resultado de los medios de prueba practicados.
Para alcanzar las conclusiones fácticas y jurídicas pertinentes debemos partir de determinadas premisas.
En primer lugar, que incumbe a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en este caso los daños y perjuicios sufridos y el nexo causal con el siniestro automovilístico enjuiciado, así como el periodo transcurrido desde 'el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', esto es, las lesiones temporales padecidas conforme al art. 134 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Igualmente, debe practicar prueba suficiente de la que resulte acreditado cuál es la parte correspondiente a perjuicio personal básico (hasta el final del proceso curativo o la estabilización lesional) y a perjuicio personal particular (pérdida temporal de calidad de vida por impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal), y dentro de dicho periodo si el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida debe ser calificado como muy grave, grave o moderado, siendo moderado cuando 'el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal', las cuales se describen (no exhaustivamente) en el art. 54 como actividades 'relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo', es decir, aquellas 'que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.
A título meramente ilustrativo citaremos la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 6 de julio de 2020, que en el sentido expuesto indica: '
En segundo lugar, que la condición de médico tratante invalida al doctor Isaac para la emisión de informes periciales sobre sus propios pacientes, pues el Código Deontológico Médico prevé la incompatibilidad del cargo de perito con su intervención como médico asistencial de la persona peritada. De hecho, en estos informes no se incluye, como exige el art. 335LEC para todo dictamen pericial, el juramento o promesa de 'que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito'.
Así, la STS. nº 237/2011, de 13 de abril, señala en su fundamento jurídico segundo que '
Y concluye: '
No significa esto que dichos informes no puedan ser valorados en medida alguna, quedando en todo caso, sometidos al principio general de valoración conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica.
Ciertamente, no existe una opinión unánime en la jurisprudencia acerca de si la intervención en el procedimiento del médico tratante debe ser calificada como prueba pericial, pues ha emitido a instancia de parte un informe con el que trata de aportar al Juzgador 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto' ( art. 335 LEC), o como testifical-pericial ( art. 370.4LEC), al haber tenido participación profesional previa a las actuaciones judiciales como médico que dirigió el tratamiento curativo de los demandantes, con lo que es indudable que tiene interés en que su actuación facultativa sea valorada positivamente en el proceso judicial.
A título de ejemplo, la SAP. Pontevedra (Sección 6ª) de 1 de marzo de 2006 no admite la llamada a declarar como testigo-perito del autor de un dictamen pericial; la SAP. Zaragoza (Sección 5ª) de 10 de febrero de 2006 señala que no produce indefensión el anuncio en la demanda de un informe pericial y que luego declare su autor como testigo-perito; y la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016 señala que '
Incluso la sentencia de esta Sala citada por el Letrado de la parte actora en juicio (nº 88/2015, de 9 de marzo) expone que '
A tales efectos, declara la STS. de 22 de octubre de 2014: '
Y la SAP. Valencia (sección 9ª) de 19 de enero de 2016 señala que '
En cualquier caso, ante las divergencias existentes en los informes médicos en que cada una de las partes sustenta sus pretensiones, resulta necesario confrontar dichos dictámenes con los de los facultativos ajenos a las partes que han intervenido en el proceso de curación de los lesionados. Y en este caso, los únicos informes aportados con estas características son los emitidos en el servicio de urgencias del Hospital 'Vega Baja de Orihuela' en fecha 28 de enero de 2018.
En tales informes se observa que D. Bernardino fue diagnosticado de cervicalgia postraumática, se le prescribió el uso de collarín cervical discontinuo 3-5 días, analgésicos y antiinflamatorios durante 3 días y consulta por médico de cabecera (documento nº 2 de la demanda); D. Fermina fue diagnosticada de cervicalgia postraumática, se le prescribió el uso de collarín cervical discontinuo 3-5 días, analgésicos y antiinflamatorios durante 3 días y consulta por médico de cabecera (documento nº 8 de la demanda); y Dª. Flor fue diagnosticada de cervicalgia postraumática, se le prescribió el uso de collarín cervical discontinuo 3-5 días, analgésicos y antiinflamatorios durante 3 días y consulta por médico de cabecera (documento nº 5 de la demanda).
Sin embargo, ninguno de ellos acudió al médico de cabecera, sino que directamente se sometieron a tratamiento con el doctor Isaac, a cuya consulta asistieron los días 1 de febrero, 20 de febrero, 6 de marzo y 20 de marzo de 2018, prescribiéndoles rehabilitación y recibiendo el alta médica ese día, reconociendo al Sr. Bernardino 26 días de perjuicio personal básico y 26 de perjuicio personal moderado, con la secuela de algias postraumáticas (1 punto); a la Sra. Flor, 21 días de perjuicio personal básico y 29 de perjuicio personal moderado, con la secuela de algias postraumáticas (1 punto); y a la Sra. Fermina, 21 días de perjuicio personal básico y 31 de perjuicio personal moderado, con la secuela de algias postraumáticas (1 punto).
A su vez, todos ellos recibieron 14 sesiones de fisioterapia en la 'Clínica Forma' los días 6, 8, 9, 12, 15, 20, 22, 27 de febrero y 1, 5, 8, 12, 15 y 20 de marzo de 2018, según consta en los documentos nº 4, 7 y 10 de la demanda y en los remitidos por la 'Clínica Forma' a petición de la parte demandada en la audiencia previa (calendario de sesiones tráfico/Mutua), ratificados en juicio por Dª. Verónica.
Por su parte, el doctor Millán discrepa de tales consideraciones y, sin negar la realidad del accidente de tráfico y que los demandantes sufrieron lesiones derivadas del mismo (esguince cervical grado I), considera que su periodo de curación fue de 21 días, todos ellos de perjuicio personal básico sin secuelas
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, coincide la Sala en la valoración realizada por el Juez 'a quo' acerca de que la parte demandante no ha justificado con la fuerza de convicción necesaria que su periodo de curación o estabilización de las lesiones tenga la duración señalada en los informes del doctor Isaac, pues su mera manifestación sin corroboraciones periféricas no es suficiente, máxime al haberse apreciado en los mismos un error importante al computar los días de perjuicio personal básico y moderado.
No se duda por ello de la profesionalidad o integridad de este facultativo, sino que se trata simplemente de aplicar al supuesto concreto las reglas sobre distribución de la carga de la prueba contempladas en nuestra Ley Procesal y la jurisprudencia correspondiente, pues el mismo rigor profesional debe presumirse, salvo prueba en contrario, de los dos médicos que han elaborado los informes aportados a las actuaciones.
No obstante, analizando en esta instancia los medios de prueba practicados, este Tribunal discrepa sobre otros aspectos de las conclusiones alcanzadas por el órgano 'a quo'.
De un lado, se reconoce a los demandantes un periodo de perjuicio personal particular moderado de cinco días, concretamente aquel durante el cual hicieron uso del collarín cervical por prescripción del traumatólogo del servicio de urgencias del 'Hospital Vega Baja de Orihuela', considerando que el uso de este collarín supuso una limitación de las actividades específicas de desarrollo personal, referidas en el art. 54LRCSCVM al que se ha hecho referencia con anterioridad.
De otro lado, el tiempo de curación o estabilización lesional se extiende hasta las consultas médicas de 20 de febrero de 2018.
Es más, en los informes del doctor Isaac se reconoce a cada uno de ellos la secuela de algias postraumáticas. Concretamente se expone en ellos que, tras el tratamiento médico y fisioterápico recibido, el Sr. Bernardino seguía teniendo sensación de pesadez y contractura en musculatura paravertebral cervical-trapecios y musculatura lumbar- con cierta rigidez, fundamentalmente relacionado con el aumento de actividad; la Sra. Flor, sensación de pesadez en musculatura paravertebral cervical-dorsal con puntos trigger-, gatillo a nivel de ambos trapecios, fundamentalmente relacionado con el aumento de actividad y sobrecarga biomecánica; y la Sra. Fermina, sensación de pesadez en musculatura paravertebral cervical y a nivel de ambos trapecios, fundamentalmente relacionado con el aumento de actividad y la sobrecarga biomecánica.
En relación con esta secuela deben hacerse las siguientes consideraciones: a- estos informes pueden ser tomados en consideración como 'informe médico concluyente', de conformidad con lo previsto en el art. 135.2LRCSCVM, ya que este precepto no equipara dicho concepto al de dictamen pericial; b- el art. 93.1LRCSCVM dispone que 'son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación'; c- en la nota 2 del baremo aprobado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se describen '
Por todo ello, si en la fecha que hemos considerado de estabilización lesional (20 de febrero de 2018) existen motivos fundados para aceptar la existencia de algias postraumáticas derivadas del siniestro enjuiciado, puesto que, como prevé el art. 135.1, ''los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión ...; .b) Cronológico ...; .c) Topográfico, ... .d) De intensidad, ...', y estos criterios concurren en el presente caso, además de haberse manifestado en las radiografías realizadas en el servicio de urgencias una rectificación cervical en todos los lesionados pese a la edad de los mismos (23, 18 y 17 años), al no haberse justificado que dichas algias se hayan mantenido de modo permanente, el perjuicio ocasionado por las mismas debe ser resarcido estimando un periodo razonable para su curación, después de haberse alcanzado la estabilización lesional, y valorándolo de acuerdo con las reglas de las lesiones temporales.
En este caso, ese periodo razonable se concede hasta la siguiente consulta del doctor Isaac, que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2018, al estimarlo prudencialmente suficiente para la desaparición de las algias postraumáticas, cuya permanencia definitiva no ha quedado acreditada.
En definitiva, se reconoce a los demandantes por este concepto un periodo total de curación de 37 días (desde el 28 de enero hasta el 6 de marzo de 2018), siendo 5 de perjuicio personal particular de grado moderado (a razón de 52 €) - 260 €- y 32 días de perjuicio personal básico (a razón de 30 €) - 960 €-, sin secuelas, lo que hace un total de 1.220 €.
De conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
