Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2020 0003888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000313 /2020
Recurrente: Dª. Dulce
Procurador: D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado: D. ANDRES LUCAS MELENDREZ CHAS
Recurrido: D. Dimas
Procurador: D. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogada: Dª. BELEN LEIS MOREIRA
Interviene: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 8 de junio de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 224-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña , en los autos de procedimiento de medidas paterno filialesregistrado bajo el número 313-2020, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Dulce, mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio-José Pardo de Vera López, y dirigida por el abogado don Andrés-Lucas Meléndrez Chas.
Como apelado, el demandante DON Dimas, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la CALLE001, NUM003, NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005, representado por el procurador de los tribunales don Javier-Carlos Sánchez García, y dirigido por la abogada doña Belén Leis Moreira.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre guarda y custodia de hijo común menor de edad.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se acuerda la adopción de las siguientes medidas personales y patrimoniales para la menor Patricia:
- Guarda y custodia de la hija común a la madre, siendo la patria potestad compartida.
- Régimen de visitas: Se mantiene el régimen de visitas establecido en el Auto de Medidas provisionales de fecha 29 de octubre de 2020 hasta el día 8 de enero de 2021, siendo que a partir de dicha fecha el padre podrá estar en compañía de su hija los martes de 17,30 a 20 horas, así como los sábados alternos desde las 12 a las 20 horas, con recogida y devolución de la menor en el domicilio materno y sin la presencia de persona de confianza de la madre, régimen que se mantendrá hasta el mes de abril 2021 inclusive.
A partir del mes de mayo de 2021 el régimen de visitas será el siguiente: el padre podrá estar en compañía de su hija los martes de 17,30 a 20 horas, así como los fines de semana alternos desde el sábado a las 12 horas hasta el domingo a las 20 horas con recogida y devolución de la menor en el domicilio materno. En las vacaciones de Semana Santa el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo en los años pares y desde las 11 horas del Jueves Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua en los años impares. En las vacaciones de Navidad el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 11 horas del 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre en los años pares, y desde las 11 horas del 31 de diciembre a las 20 horas del 7 de enero en los años impares, y en las vacaciones de verano el padre podrá estar en compañía de su hija del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto en los años pares, y del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto en los años impares, debiendo el padre recoger a la menor a las 11 horas del primer día de cada periodo y devolverla a las 20 horas del último día del periodo. Todas las recogidas y devoluciones de la menor se harán en el domicilio de ésta.
- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 100 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y cantidad que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
- Los gastos extraordinarios que ocasione la menor serán abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que por no ser firme es susceptible de recurso de apelación en el plazo de 20 días, contados desde que aquélla tuviese lugar, debiéndose preparar ante este Juzgado para ser resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña, a tenor de los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo»
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Dulce, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Dimas escrito de oposición al recurso, así como por el Ministerio Fiscal.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de abril de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de abril de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 224-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de abril de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Ignacio-José Pardo de Vera López en nombre y representación de doña Dulce, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Javier-Carlos Sánchez García, en nombre y representación de don Dimas, en calidad de apelado.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Doña Dulce y don Dimas tienen una hija en común, Patricia, nacida el NUM006 de 2015. Esta siempre estuvo bajo el cuidado exclusivo de la madre, quien atendió todas sus necesidades.
Doña Dulce vive en compañía de sus padres, quienes le ayudan en el cuidado de la niña. Parece que también cuenta con la colaboración de una hermana, que es quien en ocasiones lleva a Rosaura al colegio.
Don Dimas reside en una vivienda arrendada, manteniendo una relación more uxoriocon doña Sonsoles. Tienen una hija en común, nacida en NUM007 de 2019. Además conviven dos hijos de doña Sonsoles, de una relación anterior.
2º.-El 9 de marzo de 2020 don Dimas formuló demanda de medidas paterno filiales contra doña Dulce, solicitando la custodia compartida de Rosaura, por semanas.
3º.-Doña Dulce se opuso alegando que don Dimas nunca se había ocupado de la niña, ni económicamente ni en cuidados; que dado el número de convivientes en el domicilio de don Dimas, no era el lugar adecuado para Rosaura. Terminaba solicitando la suspensión de la patria potestad de don Dimas, la atribución de la custodia exclusiva, y que se estableciese la obligación de don Dimas de prestar alimentos en la cuantía de cien euros mensuales.
4º.-En el auto de medidas provisionales se recoge que las partes acordaron que la niña quedaría bajo la custodia de la madre, y que el padre podría verla un día a la semana, de 18 a 19:30, en presencia de una persona designada por doña Dulce, y que contribuiría con cien euros mensuales en concepto de alimentos.
5º.-Tras la correspondiente tramitación se atribuyó la custodia a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre progresivo, sin supervisión, que a partir de mayo pasado sería el estándar de fines de semana alternos, y cien euros de alimentos. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por doña Dulce.
TERCERO.-Error mecanográfico en la redacción del fallo.- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que existe un error en la redacción del fallo, pues se dice que se adoptan medidas en cuanto a la menor Patricia, cuando la hija de los litigantes se llama Rosaura.
El alegato no es propio de un recurso de apelación.
1º.-En el suplico del recurso lo solicitado es que se «dicte Sentencia revocando la de primera instancia y, estimando la presentada por esta representación». Se ignora qué es ese «la» (que obviamente no se refiere a «sentencia», pese a la construcción gramatical), pues doña Dulce es demandada, y lo único que presentó fue la contestación a la demanda. Pero no se solicita la corrección del error mecanográfico.
2º.-Conforme a lo establecido en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Pretensión de corrección que debe en su caso solicitar la parte litigante ante el mismo tribunal que dictó la resolución que adolezca del error. La simple corrección aritmética en el cálculo realizado en la sentencia apelada, que no es una alegación propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ SSTS 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009)]. No es aceptable el planteamiento de aducir la existencia de un error material, mecanográfico o aritmético, para justificar un recurso de apelación. Lo procedente es que se solicite la corrección al Juzgado.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.- En el segundo motivo se aduce que la sentencia apelada no valoró correctamente la prueba, pues don Dimas no había atendido a su hija, ni había contribuido nunca económicamente a los gastos necesarios, había obtenido dinero de doña Dulce con la promesa de que se irían a vivir juntos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Dados los términos del suplico del recurso, se quiere entender que lo pretendido con este motivo es que se suspenda a don Dimas en el ejercicio de la patria potestad, y se denieguen las visitas, aunque no se mencione nunca en el escrito de interposición de la apelación.
2º.-El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor [ STS 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015)].
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»[ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]». Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad. Resulta precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que«se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...»y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [ SSTS 251/2018, de 25 de abril (Roj: STS 1480/2018, recurso 4632/2017); 676/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015) y la del Pleno de 31 de enero de 2013 (Roj: STS 373/2013, recurso 2248/2011)].
Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, preceptúa que «El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera»y el artículo 66 admite que «El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes». Acuerdo que es especialmente aplicable a los supuestos de carácter violento [ STS 11 de febrero de 2011 (Roj: STS 505/2011, recurso 500/2008)]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4900/2015, recurso 36/2015), donde «3. Se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
3º.-Ya en el acto del juicio se indicó reiteradamente a la dirección jurídica de doña Dulce de lo erróneo de sus planteamientos, así como de la línea de interrogatorio que estaba desarrollando. Los engaños o decepciones sentimentales que haya sufrido la apelante pueden ser muy lamentables, pero jurídicamente no tienen transcendencia en cuanto no acreditan que sea perjudicial para Rosaura estar en compañía de don Dimas. Antes al contrario, debe presumirse la bondad. Debe partirse del presupuesto que, salvo supuestos excepcionales como los reseñados en el ordinal anterior, las relaciones con ambos progenitores siempre son beneficiosas para la menor, que es bueno para ella tener relaciones con su padre, identificar a la figura de su progenitor paterno.
La prueba practicada en el acto del juicio puso de manifiesto que don Dimas venía manteniendo las visitas con su hija una hora y media una tarde a la semana, que estaban presentes los abuelos de Rosaura, y que se desarrollaban correctamente. Incluso doña Dulce indicó la necesidad de la progresividad porque no conocía a su padre. Pero en ningún momento planteó que hubiese problemas, y menos que fuese negativo para la niña. La única vez que la visita se acortó fue porque, según dijo don Dimas, la niña tenía frío en el parque y prefirió que se fuese a casa.
4º.-El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al progenitor que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere un incumplimiento grave y reiterado, y que es supresión sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad constituye un officiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. En atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva [ SSTS 291/2019, de 23 de mayo (Roj: STS 1661/2019, recurso 3383/2018); 13 de enero de 2017 (Roj: STS 13/2017, recurso 1148/2016); 711/2016, de 25 de noviembre (Roj: STS 5164/2016, recurso 2224/2015) y 621/2015, de 9 de noviembre (Roj: STS 4575/2015, recurso 1754/2014), entre otras].
5º.-La petición de suspensión de patria potestad tenía que haberse solicitado a medio de la oportuna reconvención, y no como mera excepción a la demanda. Además, tampoco impediría las visitas ( artículo 160 del Código Civil).
Los sentimientos no siempre tienen la trascendencia jurídica que quiere la parte. Podrá cuestionarse el papel de don Dimas en el pasado, pero nada indica que las visitas sean perjudiciales, estas se desarrollan correctamente, y con las cautelas debidas se introdujo un régimen progresivo para recuperar lazos familiares.
QUINTO.-El interés económico.- En el tercer motivo se aduce que don Dimas presentó la demanda de custodia compartida para no tener que pagar alimentos, a raíz de que doña Dulce le reclamó el pago de los mismos extrajudicialmente; y sobre eso nada dice la sentencia apelada. Tampoco mostró interés por su evolución escolar.
El motivo resulta indiferente.
1º.-La motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016)], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones; pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ sentencias del Tribunal Constitucional 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99, y SSTS 442/2020, de 20 de julio (Roj: STS 2742/2020, recurso 37/2018); 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)]. Ni la exigencia de motivación impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].
La parte no puede pretender que se dé una cumplida respuesta a cualquier alegato que haya tenido a bien plasmar en su escrito, o en sus alegaciones finales orales, vengan o no a cuento, tengan o no relación con la cuestión debatida.
2º.-El argumento sobre la solicitud de custodia compartida porque don Dimas no quería pagar alimentos no parece sostenerse, en cuanto ya en las medidas provisionales se pactó una custodia exclusiva, un régimen de visitas muy restrictivo (hora y media, una tarde a la semana, en presencia de otra persona), y se estableció una prestación alimenticia de cien euros mensuales, que no se dice que no se venga cumpliendo. Cantidad que coincide con lo pedido por doña Dulce en su contestación a la demanda.
3º.-La ausencia de atenciones ya se comentó en el fundamento anterior. Como se indicó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en el acto del juicio, no se está analizando el comportamiento anterior, sino si esa relación es beneficiosa para Rosaura, y cómo debe regularse.
SEXTO.-Costas.- Aunque se desestima el recurso, que roza la temeridad en su planteamiento, en atención a las concretas circunstancias de este litigio sobre menores con unas relaciones paternas rotas, no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Dulce, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 313-2020, y en el que es demandante don Dimas, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
2º.-Confirmar la sentencia apelada. Se corrige el error mecanográfico en se que incurrió al redactar el fallo de dicha resolución, y donde dice « Patricia», debe decir « Rosaura».
3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0224 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0224 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal. don Dimas está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 21 de febrero de 2020. El Ministerio Fiscal está exento por disposición legal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-