Sentencia CIVIL Nº 237/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1052/2019 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 237/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100197

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:235

Núm. Roj: SAP J 235:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 237

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 92 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia Nº 1052 del año 2019, a instancia de Dª Bárbara,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida por el Letrado D. Iván Manuel Sola López; contra ALLIANZ, S.A. y D. Mauricio,representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendidos por el Letrado D. Fernando de la Chica Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, con fecha 17 de Mayo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Mauricio y a la aseguradora Allianz a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Dña. Bárbara con la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (33.418,86 €) más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Bárbara, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Allianz, S.A. y D. Mauricio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y tras la práctica de prueba y celebración y vista señalada para el día 22 de Febrero de 2021 quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima parcialmente la acción personal de reclamación de la cantidad de 107.552,51 €, en base a la responsabilidad del conductor demandado incardinada en el art. 1 TRLRCSCVM, así como a la acción directa ex art. 73 y 76LCS respecto de la Cía. Aseguradora Allianz, y condena a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 33:418,86 € por las lesiones y secuelas padecidas y gastos médicos abonados por aquella a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 24-9-15 a la altura del nº 49 de la Avda. de Granada de esta Capital en la que la misma resultó atropellada al cruzar el paso de peatones, apoyando dicha conclusión en la existencia de una concurrencia de culpas que considera en la proporción del 60% para la perjudicada y del 40% para el conductor demandado, por haber cruzado aquella encontrándose el semáforo existente en el lugar en fase roja por un lado, y por otro, circular dicho conductor a una velocidad no superior a 60 kms./h, rebasando así la limitación genérica de 50 kms./h establecida para esa vía.

En lo que se refiere al quantum de la indemnización y por lo que aquí ahora interesa, el Juzgador deniega el importe solicitado correspondiente a la secuela de algia cervical sin compromiso radicular por la que se solicitaban 2 puntos del Baremo y aun admitiendo el factor corrector de la incapacidad permanente en grado de total, viene a reconocer por la misma de la horquilla que establece el Baremo, la cantidad de 25.563,41 €, frente a la de 41.728,50 € solicitada en el escrito rector. Finalmente, concluye que no es de aplicación el art. 20LCS por concurrir causa justificada -ap. 8- y no hace expresa declaración de las costas causadas ante la estimación parcial de la demanda.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de la actora y denunciando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, formula una doble impugnación:

- La primera por la que viene a cuestionar la existencia de culpa alguna por parte de la apelante, sobre la base de un doble argumento:

1.- que de la practicada se ha de estimar que el semáforo se cruzó en verde, y;

2.- que el conductor circulaba a excesiva velocidad y con desatención de las circunstancias del tráfico. Alega que fueron estas las únicas causas del accidente, para lo que vuelve a analizar la pericial practicada en relación con el atestado instruido por la policía local, pero tratando fundamentalmente de hacer prevalecer las conclusiones alcanzadas en el informe pericial emitido por el Sr. Aurelio a su instancia, del que transcribe una buena parte, frente a las del perito de la demandada, Sr. Jose Antonio.

- Igualmente impugna el quantum indemnizatorio, concretamente en lo referido a la secuela de algias cervicales referida, manteniendo en contra de lo concluido por el Juzgador, que del informe de alta del Servicio de Urgencias del emitido por el Sr. Carlos Francisco se ha de entender justificada la misma. Y en orden a la cantidad concedida por la incapacidad permanente total, sobre la base de que el Juzgador yerra al estimar el criterio que se le proponía de atender a la edad laboral de la lesionada y computar los el porcentaje correspondiente a los años que le quedaban para jubilarse del total de vida laboral, pero excluyendo el mínimo de que parte horquilla establecida en el Baremo de 19.172,55 € para la indemnización de dicho factor de corrección y no sumándolo a aquel porcentaje.

En orden a los intereses del art. 20LCS, mantiene su incorrecta inaplicación atendiendo a la declaración de responsabilidad del demandado aun con concurrencia de culpas y las reclamaciones previas efectuadas a la Aseguradora sin que consignara ninguna cantidad.

Finalmente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales, por considerar que nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial y no parcial de la demanda, como se concluye en la instancia.

Segundo.-Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y habida cuenta de que el eje sobre el que pivota la impugnación es el error en la valoración probatoria, habremos de tener en cuenta como premisa general sobradamente conocida, reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 ó 15-4-20, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Concretamente, en lo que a la prueba pericial se refiere en la que se trata de centrar el error fundamentalmente, la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- mantiene 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29- 11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

A la luz de dicha doctrina, en cuanto a la impugnación de la mecánica del accidente determinante de la responsabilidad compartida acogida en la instancia, podemos adelantar ya que la misma habrá de ser necesariamente rechazada, pues sobre tal extremo lo único que trata la dirección letrada de la apelante, mediante la transcripción fundamentalmente de distintos pasajes del informe pericial emitido a su instancia, es tratar de imponer las conclusiones del Sr. Aurelio sobre las alcanzadas por el perito Sr. Jose Antonio, sin tener en cuenta la flexibilidad en la vinculación de la prueba pericial que acabamos de referir, y lo hace partiendo ya de una premisa realmente subjetiva e hipotética, cual es, que se puede cruzar el semáforo en fase verde para peatones sin que éste emita sonido alguno, pero sin que se haya acreditado o intentado justificar que el semáforo de sufriese alguna avería que impidiese la emisión de tal sonido para lo que está programado durante los 3 primeros segundos de los 21 en que dura dicha fase verde.

Especula además con la posibilidad de que dicho semáforo, que necesariamente se ha de activar para cruzar la calzada -y antes la vía de servicio- mediante pulsación del correspondiente dispositivo, realmente no pudiese ser oído por la testigo auditiva, tratando de obviar en todo momento que además de aquella, la actora también manifestó que pese a que su acompañante pulsó el botón, ella no oyó ruido alguno.

Además, la grabación a la que se hace referencia reiterada, no se puede erigir en prueba irrefutable de la dificultad para escuchar el sonido emitido para invidentes, pues al margen de que algunas de las grabaciones están efectuadas a horas en las que concurre mayor circulación de vehículos, distintas aquella temprana -6:48- a la que ocurrió el atropello, ciertamente el aviso se percibe con dificultad desde el lugar en que se graba al parecer con un móvil, pero desconociéndose la calidad del dispositivo con que se efectuó dicha grabación, y en cualquier caso, pudiera justificar que no lo oyera la testigo desde 30 metros de distancia, pero no la propia actora que se encontraba en la base de dicho semáforo dispuesta a pasar.

En todo caso, en su declaración, la Sra. Juan Antonio, narró como estando completamente en silencio en la habitación, percibió el ruido de los vehículos que circulaban por la Avda. de Granada y la Salobreja, existiendo muy poca intensidad de circulación, percibió el ruido del motor de un vehículo y a continuación un fuerte golpe en seco sin frenazo y sin volver a escuchar ruido del motor, pero no escuchó el sonido del semáforo. De tales manifestaciones, no se puede inferir sin más, como de nuevo de forma interesada se insiste, que si oyó el motor del vehículo es porque iba a excesiva velocidad y muy revolucionado, porque una cosa no implica la otra y menos respecto de las velocidades que se manejan como posibles, puede llevarse revolucionado un motor por circular al límite de una marcha más corta y no por ello superar necesariamente la permitida, pero es que además, la testigo como exponemos, también manifiesta haber oído el ruido de otros vehículos antes.

Tampoco, el que no hubiera huellas de frenada indicativas de que no se hizo uso del sistema, tiene porque deberse exclusivamente a una desatención del mismo como también se pretende, pues es posible que no se accionara el freno ante el sorpresivo cruce de la calzada por las peatones, al que añadida la dificultad de la iluminación artificial al ser aun de noche, la existencia el seto de 1,35 metros de altura y los árboles en el lugar por donde cruzaban, la baja estatura de aquellas, que además vestían ropas oscuras, el demandado no pudiera percibir su presencia ni siquiera en el tiempo de reacción -normalmente 1' como explicó el Sr. Jose Antonio- hasta que ya se produjo la colisión sin poder realizar dicha frenada o cualquier otra maniobra evasiva, como se explica en la diligencia de informe por la Policía Local, es más, en dicho informe igualmente se expone que el vehículo debía circular a una velocidad próxima a la permitida dentro del casco urbano.

Esta es la explicación que da el Sr. Mauricio, que manifestó que iba a trabajar y al pasar por la Salobreja subiendo se le cruzaron de repente dos personas y no pudo reaccionar 1:59-. Aclarando que iría a unos 40 o 50 km./h -2:25- y que no las vio porque los setos estaban muy altos, y que aunque el lugar del atropello fue en el centro del paso de peatones y la iluminación era suficiente, no le dio tiempo a reaccionar -5:35-.

Añadió igualmente, que sólo vio dos bultos oscuros que entraron en el paso de peatones -6:28- pese a que con seguridad el semáforo estaba en verde, que no se ponía rojo a no ser que pulses el botón -6:52-, incluso tras el golpe no se llegó a poner en rojo, siguiendo aun en fase verde cuando pidió que llamaran a la policía -7:19-.

Es cierto, que la testigo que declaró en esta alzada, la Sra. Ana, manifestó que pasaron el semáforo en verde y oyó los pitidos, pero no pueden dejar de tenerse en cuenta dos cosas, la primera, las especiales circunstancias que concurren en la misma al ser la otra peatón lesionada que acompañaba a la actora y que aun no ha formulado reclamación alguna por las lesiones sufridas, lo que hace lógicamente presumir que tenga realmente interés en esta litis, en cuanto a la vinculación del pronunciamiento que aquí recayera por el efecto positivo de la cosa juzgada en el posterior que dicho testigo entablara. En segundo término, dicha testigo se limitó a responder que el semáforo lo pasó en verde, que estaba parada y se puso en verde, pero de manera algo sorprendente, no recordaba si pulsó el botón, ni la ropa que llevaba, ni ninguna otra circunstancia hasta que vio a sus hijas en el hospital.

En resumen, ante los datos expuestos, esta Sala comparte la conclusión del Juzgador de la existencia de indicios que hacen inferir de forma lógica que el semáforo al cruzar se encontraba en fase roja para los peatones, debiendo compartir además por su mayor lógica la conclusión que también alcanza respecto de la velocidad del vehículo, al considerar que la misma rebasaba la limitación general establecida para la vía de 50 kms./h, pero debiendo circular sin alcanzar los 60 kms./h y no los 70,54 kms./h que concluye el Sr. Aurelio, pues así se infiere de las mediciones de la policía local en la diligencia de inspección ocular del atestado instruido y de la mayor razonabilidad, conexión, detalle y datos objetivos tenidos en cuenta para su argumentación y conclusiones por el perito Sr. Jose Antonio, acogidas en la instancia.

Efectivamente, en la inspección ocular, la policía constata que el vehículo estaba a 10,56 metros a contar desde el final del paso de peatones a la altura del nº 47 de la calle y que la actora se encontraba tendida en el lateral del carril derecho ascendente junto al seto, a 1,87 metros su cabeza y sus pies a 1,32 metros desde el mismo lugar. La segunda peatón se encontraba a 20,57 metros del final del paso peatonal y a seis metros de la parte delantera del vehículo en mitad de la calzada.

Frente a ello, el Sr. Aurelio hizo hincapié fundamentalmente para apoyar la tesis de que el vehículo circulaba a una velocidad excesiva, en los daños sufridos por el vehículo y en las tablas autorizadas que lo interpretan, por existir restos biológicos en la parte superior de una de las peatones -29:03-, negando la posibilidad de que la colisión con la actora fuese un roce lateral porque hubiera quedado desplazada hacia atrás y se proyectó hacia delante por ir encima del vehículo - 30:48-, rompiéndose el espejo retrovisor al caer tras ser transportada por el lateral -31:40-, aseverando finalmente, que si hubiera circulado a 50 kms/h le hubiera dado tiempo a frenar y a ver a las peatones -32:48-.

No obstante, con mayor contundencia y Sr. Jose Antonio, perito de la demandada, manifestó que la velocidad del vehículo era de 50 kms./h., basándose para ello en dos mediciones porque la peatón se queda a poco más de un metro y el coche queda a 12 metros del punto de impacto en el paso de peatones y con los mismos se calculó la velocidad -39:19-.

Desarrolló tal aseveración, explicando que si no hubo huellas de frenada -extremos admitido- y se ha de estimar 1'' de tiempo de reacción, los metros indicados se recorren en menos de 1'' a esa velocidad. Además, si la actora quedó a 1,87 metros del paso, hubo de ser golpeada con la aleta lateral derecha y de ser superior la velocidad la hubiera desplazado más lejos -41:44-.

Difiere de las conclusiones del informe contrario porque aplica dos modelos de colisión, uno para cada peatón, para el que choca con el frontal lo hace por lanzamiento o tiro parabólico desplazándolo más de veinte metros y no es posible y no contempla para la otra que golpeara por el lateral, siendo imposible que fuera con el frontal porque la hubiera desplazado más adelante, por lo menos el recorrido del vehículo -43:49- no 3'87 metros como ocurrió desde el punto de colisión.

Razonó además, como se expone por los agentes de la Policía Local, que la luz era deficiente y había setos de 1'40 de altura, así como un árbol que dificultaba la visión, luego el conductor no las pudo ver bien hasta prácticamente 1'' antes, el tiempo de reacción -45:03-. Y las peatones sí podían ver bien al coche por el haz de luz, el ruido del motor y después por el campo de visión al mirar necesariamente antes de cruzar -46:10-.

Con todos los datos expuestos, aclaró con lógica, que si el sonido para invidentes no fue escuchado ni por la testigo ni la atropellada y duraba 3'' al inicio, y sí además, según le comentó el conductor, los vehículos que circulaban en sentido contrario siguieron, el semáforo debía estar en verde -47:15-.

Finalmente, como se recoge en la resolución recurrida, al ponerle de manifiesto el error de medición observado en la pág. 10 de su informe, al medir primero la distancia recorrida desde el frontal del vehículo y para la distancia final, la parte trasera, y aunque se justificó manifestando que eso fue lo que midió la policía y que no estaba conforme en que el vehículo recorriese 17 metros -50:56-, lo cierto es que sería esa la distancia recorrida tras el impacto añadiendo el largo del vehículo, pero aun así, habremos de entender con el Juzgador de instancia, que la velocidad no superaba en ningún caso los 60 kms./h, pues incluso en el supuesto de circular a esta velocidad y usando el sistema de frenado, la distancia recorrida hubiera sido superior en 1 metro aproximadamente, de modo que admitido que no lo accionó y que el vehículo circulaba en pendiente hacia arriba con el cuerpo de la otra peatón en el capó lanzándola hasta los 26 metros, habrá que convenir que más bién la velocidad lejos de acercarse a la pretendida, se acercaba más bien al límite de 50 kms./h permitido.

Además resulta imposible con las leyes de la física, y con ello queremos referirnos a que la peatón atropellada que cruzaba detrás de su acompañante, que un golpeo lateral desplace el cuerpo hacia atrás como mantiene el Sr. Aurelio, otra cosa, es que quede detrás del vehículo por la inercia de éste tras el golpe. Es perfectamente posible que golpeara con el lateral derecho del vehículo y concretamente con el espejo retrovisor que quedó arrancado, pues como explicó el Sr. Jose Antonio por ello fue lanzada hacia delante pero sólo 3'87 metros corrige -52:56-, de otro modo, si el golpeo hubiese sido con el frontal, como ocurrió con la otra peatón, el lanzamiento hubiera sido muy superior hasta 9 metros más que el propio vehículo.

Se puede observar además en el reportaje fotográfico del atestado, que el golpeo de la última, no fue en la parte superior -como indicaba el Sr. Aurelio-, sino en la inferior del parabrisas, aunque es posible que el cuerpo rozara la unión superior del cristal con el coche como admitió el perito de la demandada -54:46-.

Por ello, reiteramos, coincidimos con el Juzgador en apreciar un mayor rigor y lógica en las conclusiones del perito de la demandada, porque para mayor fundamentación, como éste finalmente explicó, si una persona de más de 50 años anda a una velocidad de 1,4 m/s., según la tabla de la pág. 26 del informe, en el momento de hacerse visible el peatón, el vehículo está a 17,50 metros y no tuvo tiempo de reaccionar, aun colisionando en el centro del paso, porque recorría 14 m/s -50 kms./h- y tenía 1,4'' para reaccionar y por ello consideraba que el vehículo circulaba a velocidad adecuada -58:30-.

En cualquier caso, no impugnada la sentencia por los demandados, por la proscripción de la reformatio in peius y atendiendo a que en todo caso circularía a una velocidad ligeramente superior a la permitida, habrá de desestimarse este primer motivo principal, al estimar que según reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, reflejada en STS de 4 de noviembre de 2010, que cita las anteriores de 11 de febrero de 1992, 19 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003, existiendo una concurrencia de causas y valorados los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada, habrá de concluirse al menos que el de la actora contribuyó claramente en una mayor proporción que el conductor demandado, siendo procedente la equitativa moderación y reparto del 'quantum', indemnizable, de modo que no discutiéndose la proporción von que se modera en la instancia, la misma ha de estimarse correcta.

Tercero.-En lo que se refiere al quantum de la indemnización y concretamente a la no estimación por el Juzgador de la secuela de algia cervical sin compromiso radicular, que Dr. Carlos Francisco, perito de la actora valora en 2 puntos, también dicha impugnación habrá de ser ahora rechazada, pues lo que el mismo se limitó a manifestar, es que a él sí le constaba la atención por la misma, pero únicamente porque en el primer informe del Servicio de Urgencias se le prescribió Rx de columna cervico dorsal y a la exploración se apreciaba dolor en la apófisis espinosa de columna dorsal y posteriormente empeoró por la necesidad de llevar cabestrillo, chapa ortopédica -18:18-, pero ello no contradice en absoluto, ni desde luego desvirtúa el razonamiento que se trata de combatir en cuanto que pudiera sufrir molestias cervicales al inicio, pero tras un periodo tan prolongado de curación, nada menos que 577 días, sin que realmente exista constancia de tratamiento médico alguno por tal dolencia -es más, ni siquiera hay referencia alguna a la misma-, aquella de existir, hubiera desaparecido, siendo además lógico, como explicó el Dr. Rodolfo, que existiera cervicalgia como secuela porque no constan lesiones diagnosticadas y porque en el diagóstico del informe de urgencias no hay esguince cervical -8:15-.

Distinta suerte habrá de seguir la valoración que el Juzgador hace de la incapacidad permanente total apreciada, pues si el mismo admite que la lesionada no sólo quedó incapacitada para su trabajo habitual, sino también para muchas de las tareas de la vida cotidiana y siendo la horquilla que el Baremo reconoce para la indemnización de tal factor de corrección de entre 19.172,55 € y 95.862,67 €, no es correcto dividir el margen entre la totalidad de la vida laboral y multiplicar sólo el coeficiente por los años que le quedaban a aquella para la jubilación, pues como razona el apelante, si el legislador prevé un mínimo a indemnizar, habrá que partir de ese mínimo sumándolo a la proporción resultante de los años que hubiera podido seguir trabajando, de modo que la indemnización por tal concepto habrá de ser la reclamada de 41.728,50 euros.

Procede pues la estimación del motivo, debiendo por ello incrementar la indemnización concedida en esa cantidad no reconocida, debiendo ascender la misma a 41.087,876 € -40% de 102.719,69 €-.

Cuarto.-La misma suerte estimatoria habrá de seguir la impugnación del pronunciamiento relativo a los intereses a aplicar a la Cía. Aseguradora, pues como declara la reciente STS de 19-2-20, con remisión a otra anterior, la número 556/2019, de 22 de octubre: 'Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre, y 56/2019, de 25 de enero), que el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. En esta misma línea, la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por la sentencia 252/2018)'.

Con mayor detalle y por lo que se refiere a la causa en que se apoya la impugnación, la más reciente STS de 24-11-20, con remisión a la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, que cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro, añadiendo a lo ya expuesto:

'...En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas...

Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia'.

A la luz de dicha doctrina pues, no se puede incardinar por más que se pretenda el supuesto de autos como causa de justificación del apartado 8 del art. 20LCS, como hace el Juzgador, que se limita a apoyarse en que la oposición lo fue por la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

Quinto.-Finalmente, sí habrá de ser desestimada la impugnación del pronunciamiento relativo a las costa procesales de la instancia, respecto de las que no se hace expresa declaración, pues por más que se quiera puede invocarse una estimación sustancial de la demanda, cuando reclamado un total de 107.552,51, finalmente se conceden sólo 41.087,876 €, esto es, menos de un 40%, luego en base a la misma doctrina de esta Audiencia Provincial que se invoca, no se puede considerar que entre lo concedido y lo pedido hay una leve diferencia, que sólo lo hubiera sido de estimar la apelación interpuesta.

Bastaría para justificar tal conclusión, traer a colación la doctrina expuesta en la STS de 14-12-15, que en interpretación del art. 394LEC, sobre los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a 'la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa, declara:

'...la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).'.

Así pues, en concreto respecto de dicha estimación sustancial, sigue razonando: 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'.

Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que '[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo''.

Como supuestos en que el TS ha declarado correcta la citada teoría de la estimación sustancial, podemos citar la STS de 7-7-11, en que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, o la STS 5-3-08, solo se rechazó la cantidad reclamada como IVA.

A la luz de dicha doctrina, es evidente por lo expuesto al inicio, que no estamos ante un supuesto de estimación sustancial.

Se desestima pues el motivo analizado, debiendo estimarse en definitiva parcialmente en los términos hasta ahora expuestos la apelación interpuesta.

Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 17-5-19, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 92 del año 2.018, debemos revocar la misma en el sentido la cantidad que deberán abonar los demandados a la actora será la de 41.087,876 €, con imposición a la Aseguradora demandada Allianz de los intereses del art. 20LCS; se confirma el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1052 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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