Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 856/2020 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100169
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2125
Núm. Roj: SAP V 2125:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veintiuno.
Vistos, por la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira se dictó, en fecha 30 de octubre de 2020, Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre España, S.A., contra D. Hipolito, y contra Dña. Eloisa, condenabaa los demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la actora la suma de 3.923,05 euros deprincipal, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.
El artículo 1.563 del Cc establece una presunción de responsabilidad de los daños producidos en la cosa arrendada '
La sentencia dice que ninguna prueba se ha practicado sobre la no ocupación de la vivienda, lo que no es cierto, y teniendo en cuenta la dificultad de probar algo negativo, cabe resaltar que todas las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento indican que la demandada apelante ninguna intervención tuvo en el incendio.
El propio relato de los hechos realizado por la demandante en su escrito inicial y en el acto de la vista reconocen que el día del incendio se encontraba en la cocina la novia del Sr. Hipolito, lo que además es confirmado por el cuerpo de bomberos y el informe pericial emitido por la compañía aseguradora. El demandado, Hipolito, hijo de la recurrente confirma que en la vivienda reside él y su novia y que su madre nunca ha tenido la posesión de la vivienda. Ninguna intervención en el incendio se ha acreditado a lo largo del acto del juicio, pero además se ha probado (documento 1 y 2 de la demanda) que la Sra. Eloisa tiene su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Algemesí, desde que en fecha 9 de enero de 1997 adquirió la vivienda junto con su esposo en virtud de escritura pública otorgada en dicha fecha. Desde entonces siempre ha vivido en esta vivienda de forma habitual y continua, y no ha habitado ni ha utilizado la vivienda arrendada.El inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesí fue arrendado con el fin de que el hijo Hipolito se trasladara a vivir al mismo de forma independiente de sus padres. Y la apelante firmó el contrato de arrendamiento con el fin de avalar o garantizar la posición de su hijo frente al arrendador, pero en modo alguno la finalidad del arrendamiento era la ocupación o utilización de la vivienda por mi representada que siempre se ha mantenido en la misma vivienda desde el año 1997.
En tanto que nunca ha vivido ni ocupado la vivienda en la que se ha producido el incendio que ha provocado los daños en la vivienda, carece de la legitimación pasiva necesaria para exigirle la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual.
La representación de D. Hipolito asimismo recurso de Apelación con fundamento en los siguientes motivos expuestos, en síntesis:
La demandante en su demanda solicita el pago de 3.923'05 €, que supuestamente habría abonado por las reparaciones en la cocina de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesí. Para eso lo que aporta en la demanda es un documento interno de Mapfre, en el que pone que intervino un profesional, Jesús Carlos, no una empresa, una fecha de intervención, pero no constan ni los partes de trabajo ni las facturas, ni sobre todo y lo más importante las transferencias o pagos realizados realmente. Es ese el momento procesal oportuno para probar que esos pagos se han realizado y no otro, porque es la documentación sobre la que se fundamenta la demanda. Se solicita el pago de una cantidad que la demandada ha pagado y que reclama, y eso es lo que se debe probar en primer lugar, que ese pago ha sido realizado.
El artículo 1.563 del C.c. establece una presunción de responsabilidad de los inquilinos por los daños producidos en la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', es decir que se constituye una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario, y en este caso es la propia demandante la cual, a través de los documentos nº 4, 5 y 9, aportados con la demanda, entiende que la responsable de lo ocurrido es la inquilina ' Zulima', no siendo pues el apelante, por lo que queda claramente demostrado por la propia documentación de la demandante. Es más, en el informe pericial, documento nº 3 de la demanda, en el punto 1.2., referido a los detalles del siniestro producido, queda claro que 'Los hechos se producen cuando la inquilina del inmueble...', no el inquilino, la inquilina, como dicen los documentos nº 4, 5 y 9 de la demanda, es decir, la pareja sentimental en ese momento del recurrente y a la que no se ha demandado, por lo tanto habiéndose producido prueba en contrario que demuestra que los daños no los produjo mi mandante, sino Zulima, es a ella a quién deberían haber demandado no a mi mandante, el cual no intervino en el hecho que provocó el incendio.
Después, en cuanto al perito de la demandante, es obvio que es un perito de parte, minuto 41, y reconoce que, en cuanto a la diferencia de los 600 euros, nunca hizo un informe ampliatorio, es decir que no tiene idea del por qué, obviamente puede especular, aun así, le parece adecuado. Y el problema del perjuicio estético, porque se cambió no solo lo afectado por el humo o fuego sino otras cosas por cuestión estética, pero no queda claro qué fue esa parte ni por qué exactamente, en qué consistía ese perjuicio estético.
Por ello sin la prueba efectiva del pago realizado a través de una transferencia bancaria, las facturas no deben tenerse en cuenta al ser extemporáneas, y en cuanto a la prueba testifical es totalmente incoherente que se acuerde de los importes y conceptos de una obra de hace dos años cuando hace unas 2.000 al año para Mapfre, y de hecho quedó claro a través de su testimonio, y por otro lado, los conceptos de la reparación tampoco quedaron debidamente justificados, habiendo discrepancias entre el informe pericial y el importe que se dice facturado, y no justificado el perjuicio estético que supuso que el supuesto cobro fuera mayor incluso que el del informe pericial.
Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora formuló demanda sobre reclamación de cantidad interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda a lo que se opusieron las partes adversas.
Convocadas al acto de la vista, por la parte actora se propuso la prueba documental, testifical y pericial.
La representación de D. Eloisa propuso únicamente la prueba documental.
Y la representación de D. Hipolito no propuso prueba alguna.
Acto seguido se practicaron las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Jesús Carlos: legal representante de Enrique Balaguer S.L. Exhibido los documentos 4 y 5 de la demanda manifiesta haber percibido de Mapfre los importes que constan en dichos documentos por la reparación de la vivienda litigiosa. Su intervención en estos hechos consistió en acometer las reparaciones conforme a los daños especificados en el informe pericial. Se limpio la cocina, se retiro el mobiliario y se repuso, se puso una pieza de mármol, se hizo el rejunte, pintura y se cambio la campana de extracción, así como el suministro eléctrico. Es el reparador oficial de Mapfre. Se atuvo a los daños que valora el perito y si surge alguna desviación se comenta. Exhibidas las facturas correspondientes a las reparaciones manifiesta que comprobó las reparaciones a que se refieren las mismas, también se puso el granito de la vivienda, y la campana de extracción. Los precios son de mercado, incluso las tarifas a veces son inferiores. La valoración pericial se hace al inicio de la reparación y una vez se limpia se pueden apreciar en realidad los daños, entonces es cuando se hace una valoración exhaustiva. Estas facturas corresponden a veces a reparadores de Mapfre y otros externos, no se remiten a Mapfre, el declarante se las queda en su empresa. Se pasan a Mapfre la totalidad de los trabajos que se adecuan mas o menos al informe del perito. Todo el mobiliario de la parte derecha de la cocina se cambió, estaba afectado. Todos los armarios dañados se eliminaron y se cambiaron. Se cambió la gran mayoría de la cocina. Los enchufes e interruptores estaban también afectados. Trabaja habitualmente para Mapfre. La factura se hace al terminar el trabajo. Se hizo una primera factura y cuando termino el carpintero se hizo otra. La primera factura no recuerda, porque se hizo más de un año después. Seguramente a posteriori bajo del mobiliario se puso una regleta de iluminación, por eso se hizo la factura en esa fecha.
D. Casiano: exhibido el documento 3 de la demanda lo ratifica. Comparece en la vivienda litigiosa el 9 de febrero de 2018 a consecuencia de un incendio. Se presenta urgentemente el mismo día porque no se podía habitar por hacer una valoración concertó visita con la propietaria y el inquilino, y evaluó los daños. Se localizaba en la cocina y el origen es un sobrecalentamiento de una paella en la cocina. Había afectación por fuego en los módulos y electrodomésticos de la vivienda y afectación por humo en el resto de la vivienda. Se puso en marcha el procedimiento de reparación con la mayor celeridad. El incendio obedece a una negligencia. Es un descuido dejar la paella con aceite en el fuego encendido. Valora daños en continente y contenido que fueron íntegramente reparados y pagados por Mapfre. Su valoración es inferior porque va el día 9 y el informe es del 15. Han pasado seis días. Las labores de reparación continúan, primero se efectúa una limpieza exhaustiva evaluación de los daños y después se negocia con la propietaria en cuanto a las reparaciones porque no existe el mismo mobiliario de la cocina, el declarante intenta ajustar mas o menos en la primera visita la cuantificación, pero en el transcurso de la reparación surgen otros daños o se tienen que ajustar, por eso hay un pequeño desvío. Ese informe es previo a las reparaciones y al coste final. Se atendieron también daños estéticos. EL precio que abono Mapfre le parece adecuado a los precios de mercado. Se cambiaron los muebles afectados y del resto cambiaron todos los frontales y puertas por coherencia estética. Casco y bancada se quedó. Todo lo que se cambió estaba afectado por humo o fuego excepto los frontales. Sabe la causa del fuego porque cuando se persona en la vivienda, la paella física no está, pero todas las partes así se lo dicen, y luego hay una manifestación del fuego en la vitrocerámica hasta el techo. La propietaria exigía la totalidad del alicatado, y se negoció para rebajar el coste pero la estancia quede en buen estado. Su actuación se dirigió a intentar aminorar al máximo el daño. La negligencia es de la persona que habitaba allí, no sabe quien fue.
Pues bien, a resultas de la prueba practicada por la parte demandante, analizada con los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. coincide la Sala en un todo con el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia.
Debe invocarse a efectos de ilustrar la conclusión del Tribunal, la STS de 28 de mayo de 2008, que en un supuesto similar al presente, argumenta lo siguiente: '...
En el mismo sentido, en la STS de 29 de enero de 1996, razona el Alto Tribunal: '...
La doctrina jurisprudencial reproducida no permite albergar, a juicio de este Tribunal, duda alguna acerca de la responsabilidad de los recurrentes en el incendio producido en la vivienda, pues ninguna prueba solvente se ha practicado capaz de desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra en los términos en que ha quedado expuesta. Por otra parte, y en lo atinente a las alegaciones de la Sra. Eloisa, lo cierto es que su responsabilidad dimana del acreditado carácter de arrendataria de la vivienda, y del consiguiente incumplimiento por su parte de los deberes de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación del bien arrendado, tal como dispone al repetido artículo 1.563 del Código Civil, con independencia de que la misma residiera o no en dicho inmueble a fecha de producción del siniestro, extremo sobre el que tampoco consta prueba concluyente.
En cuanto a las cantidades reclamadas, lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado por las demandadas tendente a desvirtuar la que ha llevado a cabo en este juicio la parte actora, tanto al interponer la demanda como en el acto de la vista, que el Tribunal considera suficiente a efectos de demostrar el importe que es objeto de reclamación, habiéndose explicado suficientemente por los intervinientes en el acto de la vista, como ha quedado reproducido, la diferencia entre lo peritado y lo que es objeto de reclamación, quedando frente a ello las manifestaciones de la parte apelante en un mero alegato, por lo que tampoco pueden ser acogidas favorablemente.
Procede, por tanto, en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la desestimación de los recursos de Apelación interpuestos, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestiman los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Eloisa y D. Hipolito la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira en fecha 30 de octubre de 2020 en Autos de juicio verbal 736/2019 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a las partes apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diezde junio de dos mil veintiuno.
