Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 856/2020 de 10 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 237/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100169

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2125

Núm. Roj: SAP V 2125:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000856/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 237

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ,Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 736-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Hipolito, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SEBASTIÁN FONTANA SOLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DOLORES CASAÑS VENDRELL y DOÑA Eloisa dirigida por el letrado DOÑA CRISTINA FOGUES CALATAYUD y representada por el Procurador DOÑA MARÍA JOSÉCALATAYUD PRIMO y de otra como demandante - apelado/s MAPFRE ESPAÑA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ISABEL CASTILLO SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROCÍO DE LOS ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha 30 de octubre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre España, S.A., representada por Dña. María Ángeles Gómez Escrihuela, contra D. Hipolito, representado por Dña. María Dolores Casañs Vendrell, y contra Dña. Eloisa, representada por Dña. María José Calatayud Primo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la actora la suma de 3.923,05 euros de principal, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpusieron sendosrecursosde apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de junio de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira se dictó, en fecha 30 de octubre de 2020, Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre España, S.A., contra D. Hipolito, y contra Dña. Eloisa, condenabaa los demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la actora la suma de 3.923,05 euros deprincipal, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Eloisa recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-En modo alguno se ha acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio la concurrencia de todos los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que pueda prosperar esta acción de responsabilidad: acción u omisión culposa; antijuridicidad de la conducta; resultado dañoso a un tercero, y relación causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado. La acción que provocó el incendio no se ha probado que fuese culposa o negligente, se trató de un caso fortuito del que no puede exigirse responsabilidad, por cuanto la conducta no es antijurídica o reprochable. En el presente caso es evidente que la actora no ha acreditado estos extremos, en concreto, la recurrente, en cuanto que no tiene la posesión de la vivienda ninguna responsabilidad puede tener en la acción u omisión provocadora del incendio. La persona que en su caso pueda ser responsable de los daños producidos en el incendio es la que efectivamente se encontraba viviendo y cocinando en el inmueble en ese momento, es decir la pareja sentimental de Hipolito. El nexo causal entre la acción u omisión reprochable y el daño ocasionado no está acreditado y es a la parte demandante a quién le corresponde probar la causa efecto.

El artículo 1.563 del Cc establece una presunción de responsabilidad de los daños producidos en la cosa arrendada ' a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', se constituye una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario y en este caso, esta parte demostró que el incendio se produjo sin ninguna intervención suya y que ninguna medida preventiva o de cuidado pudo adoptar para impedir el incendio y los daños que se produjeron por cuanto nunca ha ocupado u utilizado la indicada vivienda escapando a su control las actuaciones que en la misma realizar su hijo, también arrendatario y su pareja como residentes habituales de la misma.

2.-Es cierto que la recurrente conforme al contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 10 de octubre de 2017 con la propiedad es arrendataria junto con su hijo, Hipolito del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesí. Pero se ha acreditado sobradamente que nunca ha ocupado la vivienda ni como residencia habitual ni temporal. La vivienda siempre ha sido utilizada por su hijo de forma exclusiva y la recurrente tan solo ha acudido a la misma de visita, no realizando ninguna actividad cotidiana o de convivencia.

La sentencia dice que ninguna prueba se ha practicado sobre la no ocupación de la vivienda, lo que no es cierto, y teniendo en cuenta la dificultad de probar algo negativo, cabe resaltar que todas las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento indican que la demandada apelante ninguna intervención tuvo en el incendio.

El propio relato de los hechos realizado por la demandante en su escrito inicial y en el acto de la vista reconocen que el día del incendio se encontraba en la cocina la novia del Sr. Hipolito, lo que además es confirmado por el cuerpo de bomberos y el informe pericial emitido por la compañía aseguradora. El demandado, Hipolito, hijo de la recurrente confirma que en la vivienda reside él y su novia y que su madre nunca ha tenido la posesión de la vivienda. Ninguna intervención en el incendio se ha acreditado a lo largo del acto del juicio, pero además se ha probado (documento 1 y 2 de la demanda) que la Sra. Eloisa tiene su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Algemesí, desde que en fecha 9 de enero de 1997 adquirió la vivienda junto con su esposo en virtud de escritura pública otorgada en dicha fecha. Desde entonces siempre ha vivido en esta vivienda de forma habitual y continua, y no ha habitado ni ha utilizado la vivienda arrendada.El inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesí fue arrendado con el fin de que el hijo Hipolito se trasladara a vivir al mismo de forma independiente de sus padres. Y la apelante firmó el contrato de arrendamiento con el fin de avalar o garantizar la posición de su hijo frente al arrendador, pero en modo alguno la finalidad del arrendamiento era la ocupación o utilización de la vivienda por mi representada que siempre se ha mantenido en la misma vivienda desde el año 1997.

En tanto que nunca ha vivido ni ocupado la vivienda en la que se ha producido el incendio que ha provocado los daños en la vivienda, carece de la legitimación pasiva necesaria para exigirle la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual.

La representación de D. Hipolito asimismo recurso de Apelación con fundamento en los siguientes motivos expuestos, en síntesis:

1.-En primer lugar, por parte de la juzgadora se aceptó indebidamente la prueba documental presentada por la parte demandante en la vista. Como ya se expuso, aunque fuera sucintamente, por ambas partes demandantes en el recurso de reposición interpuesto en la vista, y se reitera en estos momentos, el artículo 265 de la LEC refiere que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: '1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.'

La demandante en su demanda solicita el pago de 3.923'05 €, que supuestamente habría abonado por las reparaciones en la cocina de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesí. Para eso lo que aporta en la demanda es un documento interno de Mapfre, en el que pone que intervino un profesional, Jesús Carlos, no una empresa, una fecha de intervención, pero no constan ni los partes de trabajo ni las facturas, ni sobre todo y lo más importante las transferencias o pagos realizados realmente. Es ese el momento procesal oportuno para probar que esos pagos se han realizado y no otro, porque es la documentación sobre la que se fundamenta la demanda. Se solicita el pago de una cantidad que la demandada ha pagado y que reclama, y eso es lo que se debe probar en primer lugar, que ese pago ha sido realizado.

2.-Si se examina la documentación aportada por la demandante con la demanda, en el documento nº 4 precisamente consta que hay daños por incendio, y consta expresamente 'inquilina Zulima', así consta, además, en el documento nº 5, que vuelve a reiterar 'inquilina Zulima', y la descripción 'se prendió el aceite mientras estaba cocinando', asimismo se vuelve a decir en el documento nº 9, segunda página 'inquilina Zulima. Daños por incendio'. Es decir que para la demandante se produjo un siniestro que ocasionó la inquilina ' Zulima'. Y si los daños fueron ocasionados por la inquilina ' Zulima' no se comprende el motivo de la demanda dirigida en contra de la Sra. Eloisa y su hijo, de hecho, el recurrente ni estaba en la vivienda y la codemandada ni siquiera habitaba el inmueble.

El artículo 1.563 del C.c. establece una presunción de responsabilidad de los inquilinos por los daños producidos en la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', es decir que se constituye una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario, y en este caso es la propia demandante la cual, a través de los documentos nº 4, 5 y 9, aportados con la demanda, entiende que la responsable de lo ocurrido es la inquilina ' Zulima', no siendo pues el apelante, por lo que queda claramente demostrado por la propia documentación de la demandante. Es más, en el informe pericial, documento nº 3 de la demanda, en el punto 1.2., referido a los detalles del siniestro producido, queda claro que 'Los hechos se producen cuando la inquilina del inmueble...', no el inquilino, la inquilina, como dicen los documentos nº 4, 5 y 9 de la demanda, es decir, la pareja sentimental en ese momento del recurrente y a la que no se ha demandado, por lo tanto habiéndose producido prueba en contrario que demuestra que los daños no los produjo mi mandante, sino Zulima, es a ella a quién deberían haber demandado no a mi mandante, el cual no intervino en el hecho que provocó el incendio.

3.-Hay una discrepancia de unos 600 euros sobre lo peritado y lo que la demandante exige, habiendo incluso una factura de las presentadas que debe obviarse por ser documentación extemporánea, que es de fecha de más de un año después al siniestro. Esta discrepancia hace dudar precisamente ya no de cuánto se pagó, sino de qué se hizo realmente, porque, y ya entraríamos en el tercer punto, de la testifical del Sr. Jesús Carlos, lo que queda claro es que es un reparador oficial de Mapfre, minuto 26 de la grabación de la vista, para el que hace unas 2000 reparaciones al año, es decir que depende de la propia demandante, lo cual ya hace ciertamente sospechoso su testimonio, y más teniendo en cuenta que de esas 2000 reparaciones al año, minuto 31, recuerda perfectamente una de hace dos años, pero cuando se le preguntó para que comentara sobre importes y fechas de otras reparaciones no las recuerda porque son muchas, minuto 32, y de hecho al final del minuto 27 y minuto 28 de la grabación, por parte de la letrada de la demandante se le hace una pregunta al respecto y se queda sin contestar unos segundos, hasta que la letrada le da la respuesta a través de otra pregunta para que conteste sí o no, y así se las ponían a Felipe II como reza el dicho popular, y cuando se le pregunta por la factura de julio de 2019,más de un año después de las demás, pues obviamente especula porque no recuerda.

Después, en cuanto al perito de la demandante, es obvio que es un perito de parte, minuto 41, y reconoce que, en cuanto a la diferencia de los 600 euros, nunca hizo un informe ampliatorio, es decir que no tiene idea del por qué, obviamente puede especular, aun así, le parece adecuado. Y el problema del perjuicio estético, porque se cambió no solo lo afectado por el humo o fuego sino otras cosas por cuestión estética, pero no queda claro qué fue esa parte ni por qué exactamente, en qué consistía ese perjuicio estético.

Por ello sin la prueba efectiva del pago realizado a través de una transferencia bancaria, las facturas no deben tenerse en cuenta al ser extemporáneas, y en cuanto a la prueba testifical es totalmente incoherente que se acuerde de los importes y conceptos de una obra de hace dos años cuando hace unas 2.000 al año para Mapfre, y de hecho quedó claro a través de su testimonio, y por otro lado, los conceptos de la reparación tampoco quedaron debidamente justificados, habiendo discrepancias entre el informe pericial y el importe que se dice facturado, y no justificado el perjuicio estético que supuso que el supuesto cobro fuera mayor incluso que el del informe pericial.

Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

La representación de la parte actora formuló demanda sobre reclamación de cantidad interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda a lo que se opusieron las partes adversas.

Convocadas al acto de la vista, por la parte actora se propuso la prueba documental, testifical y pericial.

La representación de D. Eloisa propuso únicamente la prueba documental.

Y la representación de D. Hipolito no propuso prueba alguna.

Acto seguido se practicaron las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Jesús Carlos: legal representante de Enrique Balaguer S.L. Exhibido los documentos 4 y 5 de la demanda manifiesta haber percibido de Mapfre los importes que constan en dichos documentos por la reparación de la vivienda litigiosa. Su intervención en estos hechos consistió en acometer las reparaciones conforme a los daños especificados en el informe pericial. Se limpio la cocina, se retiro el mobiliario y se repuso, se puso una pieza de mármol, se hizo el rejunte, pintura y se cambio la campana de extracción, así como el suministro eléctrico. Es el reparador oficial de Mapfre. Se atuvo a los daños que valora el perito y si surge alguna desviación se comenta. Exhibidas las facturas correspondientes a las reparaciones manifiesta que comprobó las reparaciones a que se refieren las mismas, también se puso el granito de la vivienda, y la campana de extracción. Los precios son de mercado, incluso las tarifas a veces son inferiores. La valoración pericial se hace al inicio de la reparación y una vez se limpia se pueden apreciar en realidad los daños, entonces es cuando se hace una valoración exhaustiva. Estas facturas corresponden a veces a reparadores de Mapfre y otros externos, no se remiten a Mapfre, el declarante se las queda en su empresa. Se pasan a Mapfre la totalidad de los trabajos que se adecuan mas o menos al informe del perito. Todo el mobiliario de la parte derecha de la cocina se cambió, estaba afectado. Todos los armarios dañados se eliminaron y se cambiaron. Se cambió la gran mayoría de la cocina. Los enchufes e interruptores estaban también afectados. Trabaja habitualmente para Mapfre. La factura se hace al terminar el trabajo. Se hizo una primera factura y cuando termino el carpintero se hizo otra. La primera factura no recuerda, porque se hizo más de un año después. Seguramente a posteriori bajo del mobiliario se puso una regleta de iluminación, por eso se hizo la factura en esa fecha.

D. Casiano: exhibido el documento 3 de la demanda lo ratifica. Comparece en la vivienda litigiosa el 9 de febrero de 2018 a consecuencia de un incendio. Se presenta urgentemente el mismo día porque no se podía habitar por hacer una valoración concertó visita con la propietaria y el inquilino, y evaluó los daños. Se localizaba en la cocina y el origen es un sobrecalentamiento de una paella en la cocina. Había afectación por fuego en los módulos y electrodomésticos de la vivienda y afectación por humo en el resto de la vivienda. Se puso en marcha el procedimiento de reparación con la mayor celeridad. El incendio obedece a una negligencia. Es un descuido dejar la paella con aceite en el fuego encendido. Valora daños en continente y contenido que fueron íntegramente reparados y pagados por Mapfre. Su valoración es inferior porque va el día 9 y el informe es del 15. Han pasado seis días. Las labores de reparación continúan, primero se efectúa una limpieza exhaustiva evaluación de los daños y después se negocia con la propietaria en cuanto a las reparaciones porque no existe el mismo mobiliario de la cocina, el declarante intenta ajustar mas o menos en la primera visita la cuantificación, pero en el transcurso de la reparación surgen otros daños o se tienen que ajustar, por eso hay un pequeño desvío. Ese informe es previo a las reparaciones y al coste final. Se atendieron también daños estéticos. EL precio que abono Mapfre le parece adecuado a los precios de mercado. Se cambiaron los muebles afectados y del resto cambiaron todos los frontales y puertas por coherencia estética. Casco y bancada se quedó. Todo lo que se cambió estaba afectado por humo o fuego excepto los frontales. Sabe la causa del fuego porque cuando se persona en la vivienda, la paella física no está, pero todas las partes así se lo dicen, y luego hay una manifestación del fuego en la vitrocerámica hasta el techo. La propietaria exigía la totalidad del alicatado, y se negoció para rebajar el coste pero la estancia quede en buen estado. Su actuación se dirigió a intentar aminorar al máximo el daño. La negligencia es de la persona que habitaba allí, no sabe quien fue.

Pues bien, a resultas de la prueba practicada por la parte demandante, analizada con los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. coincide la Sala en un todo con el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia.

Debe invocarse a efectos de ilustrar la conclusión del Tribunal, la STS de 28 de mayo de 2008, que en un supuesto similar al presente, argumenta lo siguiente: '... Ha de mantenerse el dato de que el incendio se originó en la vivienda del demandado Daniel, y más exactamente, en el enchufe múltiple utilizado por él en el salón comedor del piso, la atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo - 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil.Cabe añadir, en consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1.905 al 1.910 del código Civil, y, de forma más precisa, en los artículos 1.907 y 1.910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal'.

En el mismo sentido, en la STS de 29 de enero de 1996, razona el Alto Tribunal: '... La condena a la indemnización reclamada no conculca el principio constitucional 24 de presunción de inocencia, lo que ocasiona el rechazo de estas alegaciones que se integran en el motivo tres, conjuntamente y con no depurada técnica casacional, con la denuncia de indebida aplicación del art. 1.563CC. Este precepto civil, que, si bien no contempla los casos concretos de incendio, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' más que de culpa, propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que, en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los incendios. La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (SS 10 marzo 1971 , 18 octubre 1979 , 24 septiembre 1983 y 9 noviembre 1993 entre otras) y opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, con lo que a la recurrente, para quedar liberada de toda responsabilidad, debió probar, lo que no llevó a cabo en forma decidida y menos convincentes que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias'.

Por último, la STS de 24 de octubre de 2006 en el mismo sentido señala:'... Así pues, ha de respetarse la valoración probatoria realizada en la Sentencia impugnada, con los hechos resultantes de la misma, esto es, que la causa origen del siniestro es indeterminada y que el incendio se produjo en el interior del local, con la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de aquélla, indicativas de no haberse puesto toda la diligencia en el cuidado de la conservación y seguridad de la cosa arrendada, debiendo aplicarse la presunción con que con carácter 'iuris tantum' establece el artículo 1.563 del Código Civilal sentar la responsabilidad del arrendatario por el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, lo que entiende la Sala 'a quo', tras la valoración de la prueba practicada, no se ha producido, por no desvirtuar el arrendatario la presunción de culpa, siendo así que, según el precepto citado, es a la parte arrendataria a la que corresponde responder de la pérdida de la cosa arrendada. Efectivamente, como ha razonado la Audiencia, el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el incendio se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras), y, como se dijo en Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 , con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa, o como se recoge en la Sentencia de 4 de marzo de 2004 , para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). El artículo 1.563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), yno cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba'.

La doctrina jurisprudencial reproducida no permite albergar, a juicio de este Tribunal, duda alguna acerca de la responsabilidad de los recurrentes en el incendio producido en la vivienda, pues ninguna prueba solvente se ha practicado capaz de desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra en los términos en que ha quedado expuesta. Por otra parte, y en lo atinente a las alegaciones de la Sra. Eloisa, lo cierto es que su responsabilidad dimana del acreditado carácter de arrendataria de la vivienda, y del consiguiente incumplimiento por su parte de los deberes de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación del bien arrendado, tal como dispone al repetido artículo 1.563 del Código Civil, con independencia de que la misma residiera o no en dicho inmueble a fecha de producción del siniestro, extremo sobre el que tampoco consta prueba concluyente.

En cuanto a las cantidades reclamadas, lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado por las demandadas tendente a desvirtuar la que ha llevado a cabo en este juicio la parte actora, tanto al interponer la demanda como en el acto de la vista, que el Tribunal considera suficiente a efectos de demostrar el importe que es objeto de reclamación, habiéndose explicado suficientemente por los intervinientes en el acto de la vista, como ha quedado reproducido, la diferencia entre lo peritado y lo que es objeto de reclamación, quedando frente a ello las manifestaciones de la parte apelante en un mero alegato, por lo que tampoco pueden ser acogidas favorablemente.

Procede, por tanto, en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la desestimación de los recursos de Apelación interpuestos, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Eloisa y D. Hipolito la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira en fecha 30 de octubre de 2020 en Autos de juicio verbal 736/2019 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a las partes apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diezde junio de dos mil veintiuno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.