Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 348/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 237/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100322

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:322

Núm. Roj: SAP ZA 322:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 348/20

Nº Procd. Civil : 43/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Villalpando

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 237

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de junio de 2021 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 43/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 348/20; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Aureliano(actuando en nombre propio y en condominio existente con la madre y hermana Dª Juana y Dª Julieta), representado/a por el/la Procurador/a D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª. CARMEN JUANES CACHO, y de otra como apelada. Marisa(actuando en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos, tras el fallecimiento de D. Gervasio) representado/a por el/la Procurador/a D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigido por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, sobre acción de reclamación de daños .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de Villalpando se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2020, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de junio de 2021.

Con posterioridad a la fecha del señalamiento se presenta escrito por el procurador Sr. Fernández Prieto, solicitando ampliación de los hechos al amparo del art. 286LEC, del cual se dio traslado a la contraria para alegaciones, presentando esta parte las pertinentes, quedando pendiente el procedimiento de dictar la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada con fecha 20 de julio 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando, Zamora, en la que se desestima la demanda interpuesta por los actores, se formula recurso de apelación por los demandantes, alegando como motivos del recurso tanto el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, como la incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la pretensión ejercitada y ello, con infracción del art 24 de la CE y la Jurisprudencia que lo interpreta. Afirma la parte, que dada la acción ejercitada, responsabilidad extracontractual por daños causados por el inmueble colindante y la pretensión contenida en el suplico de la demanda, no puede entenderse, tal y como mantiene la sentencia, que haya existido una mutatio libello, pues desde el primer momento se manifiesta que son las obras de pavimentación del patio del inmueble colindante y la posible rotura de la tubería de evacuación de las aguas o la indebida sección de la misma la posible causa de las humedades y filtraciones en la propiedad de los demandantes, al no evacuar las aguas pluviales que quedan concentradas en su interior, causas posibles (al no haber podido visitar el perito de la actora personalmente la propiedad colindante) que quedaron concretadas por el perito, una vez pudo visitar el lugar de los hechos, en el taponamiento por parte de los demandados de la colagua por la que se evacuaban las aguas de la propiedad de los actores a raíz de las obras de pavimentación del patio colindante. Consecuencia de lo expuesto y al haber quedado acreditada la causa de los daños padecidos por la propiedad de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Manganeses de la Lampreana y, ser esta imputable a los demandados no cabe sino la estimación de la demanda con la condena a los demandados a la realización de las obras interesadas para eliminar el origen de los daños, así como la reparación de los desperfectos que presenta la vivienda y bodega de los actores como consecuencia de aquellos.

La parte apelada, demandada en el procedimiento, comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho, no siendo dable a la parte actora variar totalmente la causa que fundamentaba la pretensión ejercitada, como realiza la demandante en el presente pleito. Por ello, y no habiéndose acreditado que la causa de los daños existentes en la propiedad de los demandantes sea debida a los defectos de pavimentación y evacuación de las aguas de la propiedad de los demandados, causa que era la mantenida por la actora en su demanda, sólo cabe la desestimación de aquella y consecuentemente la total confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto se oponga a lo que seguidamente se señalará.

Dada la controversia que las partes traen a la presente alzada debe señalarse en primer lugar, la no aceptación por esta Sala de la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte apelada en el escrito de ampliación de hechos presentado ante esta Audiencia, poniendo en conocimiento hechos nuevos ocurridos con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia, siendo ello así, no sólo por entender que dada la pretensión ejercitada en la demanda, causación de daños y eliminación de los mismos, la misma sigue plenamente vigente, sino por apreciar igualmente, tal y como resulta de las propias fotografías aportadas por dicha parte, que las aguas de lluvia siguen acumulándose en la propiedad de los actores y, consecuentemente, que las mismas siguen causando daños, motivo este que lleva a entender que la pretensión esgrimida y la controversia existente no ha desaparecido sino que sigue plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido.

Dicho lo anterior y vistos los motivos de recurso debe entrar a conocer esta Sala, a pesar de no ser ese el orden en el que han sido esgrimidos, la alegada incongruencia de la sentencia al no resolver aquella sobre los extremos interesados por dicha parte en su demanda y ello, al entender que ha existido una alteración de la causa o razón de pedir en la que sustentaba su reclamación.

Pues bien, examinada la pretensión ejercitada por dicha parte, fundamentada en la responsabilidad extracontractual por daños causados a su edificación por parte del inmueble colindante, procede otorgar la razón a la parte recurrente al entender, que no ha existido la mutatio libello a que sea la parte apelada y recoge la sentencia recurrida, pues la parte demandante sigue pretendiendo lo mismo que sostenía en su escrito de demanda, la condena a los demandados a ejecutar las obras de reparación en su propiedad, así como a ejecutar las obras necesarias a las que se hacía referencia en el informe pericial acompañado con la demanda, a fin de evitar que tales daños pudieran reproducirse. No ha existido modificación de la causa petendi, sin que la concreción y determinación de la causa y origen de los daños en el acto de juicio, a raíz de la visita del perito (autorizada judicialmente) a la finca de los demandados, suponga dicha modificación cuando ya su informe pericial, a falta de la comprobación personal de dicho extremo, concluíaque 'el origen de los daños puede ser la rotura de la tubería de saneamiento o la escasa dimensión que esta tiene para evacuar el aumento de agua que se ha producido debido al empleo de materiales no absorbentes en las obras de pavimentación realizadas'y ello, tal y como expone en su apartado Quinto 'por no tener constancia del estado de la tubería de canalización', al no haber podido comprobar personalmente la misma.

La Jurisprudencia recaída respecto a dicha cuestión no deja lugar a dudas, siendo interesante la sentencia citada por la parte apelante en su recurso, STS de 19/06/2000 conforme a la cual: '....El motivo no puede ser acogido porque la alegación fáctica tildada de extemporánea no forma parte de la 'causa petendi'.

Ello es así porque, no se acepta la aplicabilidad que se hace en el caso. La 'causa petendi' comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso, y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación. Tratándose de un derecho de obligación la 'causa petendi' está integrada por los hechos concretos que dan lugar al nacimiento y adquisición del derecho de que se trate. Por consiguiente, no todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, solo los jurídicamente relevantes, -y suficientes-, para diferenciar una 'causa petendi' de otra, y por tanto dos objetos procesales con 'petitum' igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones.

Cualquier otra consideración sobre la introducción extemporánea de apreciaciones fácticas en el proceso es ajena a la doctrina de la causa de pedir. Las alegaciones encaminadas a justificar la existencia o exoneración de la culpa extracontractual, o la concurrencia del nexo causal, no forman parte de la 'causa petendi', como tampoco cuando se trate de apreciaciones, a tales efectos, derivadas de la prueba practicada ( Sentencias 23 mayo de 1996 y 5 noviembre 1997 , entre otras). Lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del litigio, -en esencia, muerte de un alumno piloto de una aeronave con ocasión de prácticas de vuelo por culpa del piloto instructor-, y obviamente no la producen las aportaciones proporcionadas por las pruebas para acreditar la existencia de culpa, aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones. Por otro lado, no cabe imaginar la posibilidad de indefensión, porque no se puede tildar de sorpresivo lo que es previsible que pueda ser del resultado de una prueba'.

Las consideraciones y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia mencionada son enteramente trasladables al caso analizado, supuesto en el que a diferencia del anterior, ya en la demanda se apuntaba a dicha posibilidad, rotura de la tubería de saneamiento por no tener constancia del estado de la tubería de canalización, tal y como refiere el informe pericial de la actora, por lo que ninguna alteración supone para la causa petendi -la existencia de daños en la propiedad de los actores causados los defectos de canalización en la pavimentación del patio de los demandados-, el que la parte haya concretado dichos defectos de canalización en el corte de aquella al haberse procedido al cierre de la colagua por la que desaguaban las aguas pluviales desde el patio de la vivienda de la C) CALLE000 nº NUM000.

Por otra parte, tampoco puede entenderse que dicha concreción en la causa de las filtraciones y humedades en el inmueble de los actores haya causado indefensión alguna a la parte demandada, pues como se viene manifestando ya la demanda apuntaba dicha posibilidad y, no solo eso, sino que el propio informe pericial de la parte demandada reconocía y afirmaba dicha situación al referirse a que la colagua, único punto por el que la propiedad de los actores puede desaguar las aguas pluviales, se ha cegado por los demandados, por lo que aquellas se embalsan en dicho lugar al no tener salida alguna.

Consecuencia de lo expuesto es que dicho motivo de recurso haya de ser estimado no apreciando, la alteración de la causa petendi a que se refiere la sentencia de instancia.

TERCERO.-Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en la presente alzada, procede en primer lugar señalar, teniendo en cuenta los motivos del recurso, que reiterada Jurisprudencia viene estableciendo que la apreciación y valoración de la prueba es una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo el 'Juez a quo' NOes compartida en esta alzada como seguidamente se analizará.

CUARTO.-Partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala llega a la conclusión de haberse acreditado en el mismo la concurrencia de los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para que la responsabilidad extracontractual, que fundamenta la acción ejercitada por los demandantes, prospere.

Así, no resulta discutido la existencia de daños en el inmueble de los actores, daños relacionados en el informe pericial de la demandante y que no han sido ni impugnados ni discutidos por la parte demandada.

Igualmente resulta probado que dichos daños son producidos al filtrarse a vivienda y bodega de los apelantes el agua de lluvia embalsada en el patio de su inmueble, agua que queda allí estancada al no tener salida alguna que evacue las mismas. El propio informe pericial aportado por el demandado con su escrito de contestación afirma: 'Se trata de un patio existente en la parte trasera del edificio cuyas aguas pluviales se vierten directamente sobre dicho patio, no existiendo un sumidero que evacue dichas aguas al colector municipal. Existe una abertura en el lateral del muro que evidencia que la evacuación de dichas aguas pluviales se realiza al patio del demandado. El estado de la solera de esa zona del patio denota el flujo de humedades en esa zona como se puede apreciar en las siguientes fotografías.

El hecho de no canalizar de forma correcta las aguas pluviales provoca la acumulación de agua en el patio, ya que ese sumidero está condenado tras las obras de pavimentación realizadas en el patio del demandado. La existencia de cordones de silicona existentes en el perímetro inferior del patio exterior denota la problemática que ocasionan las aguas pluviales que se acumulan en dicho patio, y que como se puede apreciar en el siguiente reportaje fotográfico, se trata de aguas pluviales de la cubierta del edificio colindante, es decir, no tienen su origen en el patio del demandado ni en el conducto de saneamiento del que se indica que 'puede ser' causante de los daños'.

Es decir, el propio informe pericial del demandado concluye que la causa de las filtraciones por humedades en el inmueble de los actores es la falta de evacuación de las aguas pluviales que caen al mismo al haberse condenado, tras las obras de pavimentación de los demandados, la colagua existente en dicha propiedad. Dicho extremo fue igualmente reconocido por los apelados en el acto de conciliación habido entre dichas partes por idéntico motivo en fecha 31 de julio de 2017, los daños por humedades en la casa de los actores, y en el que Doña Emma, interviniendo en nombre de sus padres, D. Aureliano y Doña Marisa, reconoce que: 'ha arreglado el corral encementándolo poniendo dos registros pero que no ha cambiado la tubería que va cerca de la casa del demandado y ha cerrado la colagua que iba de la casa del demandante hacia la del demandado.

Resulta pues acreditado, sin necesidad siquiera de acudir al informe pericial de la parte actora (dado que la ampliación de aquella pericia fue inadmitida no solicitando su práctica en apelación), que la causa de los daños es la falta de evacuación de las aguas de lluvia en el patio de los demandantes, embalsándose el agua en el interior al no disponer de salida alguna, pues la única existente se cerró por los demandados al hacer las obras de pavimentación. Dicho extremo resulta igualmente probado ante el resultado del acto de ratificación de los peritos llevado a cabo en el acto de juicio, acto en el que quedó perfectamente claro que la causa de las humedades y filtraciones era la falta de salida de las aguas dado que la existente con anterioridad a las obras de pavimentación del patio de los demandados fue cerrada por aquellos. Por otra parte, resulta lógica dicha forma de evacuación de las aguas a través de la colagua existente entre las dos propiedades, toda vez que ambas propiedades pertenecían a los actores siendo estos los que le transmitieron el inmueble sito en la C) CALLE000 nº NUM001 a los demandados, de tal forma que la propiedad del nº NUM001 recogía el agua de lluvia del actual nº NUM000 a través de la colagua o sumidero que igualmente reflejan las fotografías, canalizándose seguidamente por dicha propiedad, conforme se desprende de las fotos del informe pericial de la parte actora, hasta su salida a la vía pública. El haber cerrado o cegado dicho sumidero es lo que provoca el embalsamiento del agua, las filtraciones y las humedades causantes de los daños en el inmueble de los demandantes.

Debe consecuentemente estimarse el recurso interpuesto al tener por acreditado la existencia de los daños y la causa de los mismos, causa que es imputable a la conducta de los demandados al cegar la única vía de salida de las aguas con las que contaba la propiedad del nº NUM000 de la CALLE000 y por ello, debe condenarse a los mismos a realizar las obras necesarias para recibir las aguas de dicho inmueble a través de la colagua existente y cegada por los mismos y, a canalizarlas hasta su salida a la vía pública, debiendo realizar las obras a las que se refiere el informe pericial de la demandante en su apartado B y ello, con independencia o no de la existencia de una servidumbre de aguas dado que dicha cuestión no es objeto de litigio.

QUINTO.-Declarado lo que antecede y acreditado en el procedimiento, no habiéndose impugnado por la demandada, que la propiedad de los apelantes tiene daños como consecuencia de las filtraciones producidas por la falta de evacuación de las pluviales, no cabe sino condenar a los mismos a la realización de tales reparaciones. Dichos daños consistirían en:

-Problemas en la cimentación. Perdida de sección resistente en muros de carga. Pudrición de madera de apoyo.

Aparición de fisuras. Desprendimiento y abombamiento del revestimiento de cerramientos interiores en la vivienda.

-Desprendimiento y abombamiento del revestimiento de cerramientos interiores en la vivienda. Picado. saneado y enfoscado de paredes colindantes afectadas. Incluso retirada y posterior colocación de elementos decorativos tales como frisos de madera y piedra.

-Reposición de suelos de la vivienda dañados, aproximadamente 40 metros cuadrados, valorándose la retirada del pavimento existe. mejora de solera de apoyo y reposición.

-Inundación / Deterioro de bodega.

Partida alzada de tratamiento en paredes de bodega de aproximadamente 6 m2.

-Desperfectos en mobiliario y enseres de la propia vivienda.

La reparación de dichos daños se llevará a cabo conforme a lo mantenido por el perito de la parte apelante en su informe pericial y con arreglo a su presupuesto, presupuesto que deberá incrementarse y adecuarse a los precios de mercado actuales, dado el tiempo transcurrido desde la realización de aquel.

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial de parte, que habla de filtraciones y humedades con anterioridad a las obras de pavimentación del patio de los demandados, así en su punto sexto afirma el perito que:'Sexto.-Los daños han existido y llevan produciéndose durante varios años, según manifestaciones de los propietarios fácilmente constatables 'In situ' en la edificación. En concreto durante los años 2014/2015 se producen diferentes reparaciones con el objeto de paliar los efectos de entrada de agua y los deterioros correspondientes tales como instalación de deshumidificadores, trasdosados. barnices protectores de la madera, etc...

A partir de las lluvias ocasionadas en octubre / noviembre / diciembre de 2016 y julio de 2017 hay entrada directa de agua en el interior de la vivienda ocasionando más daños', Por ello, es lo cierto, que ya se producían filtraciones con anterioridad a las obras de pavimentación, por lo que no puede imputarse la totalidad de los daños al cierre de la colagua realizado a raíz de aquellas obras, sino que aquellos, a falta de prueba en contrario y como parece desprenderse de las fotografías antiguas de dichos inmuebles, se producían por la falta de obras de adecuación y mantenimiento de los mismos, causas estas que no pueden ser atribuidas e imputables sin más a los demandados y por ello, no puede condenarse a los mismos a la realización a su costa de la totalidad de las reparaciones en los elementos dañados.

A la vista de lo expuesto y no existiendo prueba que permita deslindar que daños pueden atribuirse a filtraciones y humedades anteriores a las obras de pavimentación del patio del nº NUM001, se va a fijar por esta Sala aquellos en el 30% de la totalidad de los mismos, porcentaje que se establece de forma prudencial y haciendo uso de la facultad moderadora de los Tribunales del art 1103 del CC., y dado que es a partir de las obras de pavimentación cuando aquellos se incrementan considerablemente.

Las consideraciones expuestas llevan a la estimación parcial del recurso de apelación, revocando en parte la sentencia de instancia y procediendo a estimar parcialmente la demanda en la forma manifestada en los anteriores pronunciamientos.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda interpuesta no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts 398.2 de la LEC y 394 del mismo texto legal no se hace expresa condena en costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Cartón Sancho frente a la sentencia dictada en fecha 7 DE JULIO DE 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando, Zamora, DEBEMOS REVOCAR la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a:

1- A realizar las obras de reparación en la propiedad del actor recogidas en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Don Jesús, ajustadas al presupuesto contenido en el mismo, importe que se deberá actualizar a valor de mercado actual, conforme a lo señalado en el Fundamento de derecho quinto de esta resolución. Las obras a realizar serán a cargo de los demandados en el 70%.

2- A ejecutar las obras necesarias en el inmueble de su propiedad para recibir las aguas del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Manganeses de la Lampreana, debiendo realizar las obras a las que se refiere el informe pericial de la demandante en su apartado B.

No se hace expresa condena sobre las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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