Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 237/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 970/2021 de 11 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 237/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100248

Núm. Ecli: ES:APA:2022:966

Núm. Roj: SAP A 966:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000970/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000445/2016

SENTENCIA Nº 237/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

========================================

En ELCHE, a once de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 445/2016y acumulado ORDINARIO 740/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Vanesa habiendo intervenido en la alzada dicha partes, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GIMÉNEZ VIUDES y dirigida por el Letrado Sr. CHAPAPRIA MORENO respectivamente, y como partes apeladas BANCO MARE NOSTRUM (hoy CAIXABANK S.A., antes BANKIA S.A.), representada por el Procurador Sr. GRAU GALVEZ y dirigida por el Letrado Sr. FIESTAS MUÑOZ, así como AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por la Letrada Sra. RUIZ-RICO VERA; siendo también parte apelante frente a BANCO MARE NOSTRUM la mercantil GEPTAHOR SL, representada por el Procurador Sr. GIMÉNEZ VIUDES y dirigida por el Letrado Sr. RIVES FULLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 17 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA Vanesa, representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes contra AKTUA, SOLUCIONES FINANCIERAS, SL, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y contra BANCO MARE NOSTRUM, SA, (hoy BANKIA), representado por el Procurador Sr. Grau Gálvez, absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora y desestimando como desestimo la demanda formulada por GEPTAHOR, SL, representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes contra BANCO MARE NOSTRUM, (hoy BANKIA), representado por el Procurador Sr. Grau Gálvez, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante en cada uno de los procedimientos acumulados, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron a los recursos presentados. También la SRA KUTNA se opuso al recurso de la mercantil GEPTAHOR SL.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 970/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2022 a las 10 horas.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas en las que, respectivamente, ambas demandantes pretendían la existencia de un contrato de compraventa a su favor, la primera respecto de la parcela NUM000 y vivienda de la URBANIZACION000, la segunda igualmente respecto de dicha parcela que identifica como la registral NUM001 del RP 1 de Orihuela.

La SRA. Vanesa, disconforme con la desestimación de su demanda, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando ahora ' se dicte sentencia revocando la recurrida sentencia, por la que se condene al Banco Mare Nostrum a otorgarnos la escritura pública de compraventa de la parcela NUM000 y la vivienda en ella construida...'

La entidad BMR (hoy CAIXABANK SA) se ha opuesto al recurso presentado al igual que la codemandada AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS SA, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

Por su parte la mercantil GEPTAHOR también ha interpuesto recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, insistiendo en la existencia del contrato de compraventa y la improcedencia en todo caso de la condena en costas de la primera instancia, reclamando '1º.- Que se declare que BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (hoy Bankia, S.A.) acordó y perfeccionó contrato de contraventa-sic- con la mercantil Geptahor, S.L. por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL EUROS (320.000,00 €), gastos según ley, sobre la finca registral No. NUM001, del Registro de la Propiedad No. 1 de Orihuela, 2º.- Que se condene a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (hoy Bankia, S.A.) al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado con la mercantil Geptahor, S.L. por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL EUROS (320.000,00 €), gastos según ley, sobre la finca registral No. NUM001, del Registro de la Propiedad No. 1 de Orihuela, y a su elevación a escritura pública contra el pago del precio, que se ofrece. 3º.- Que en el supuesto de que la demandada no elevare a público el contrato de compraventa litigioso, en ejecución de sentencia se dicte resolución teniendo por emitida la declaración de voluntad en la forma establecida en el artículo 708 de la LEC .4º.- Que se condene a la demandada-apelada al pago de las costas.'

La parte apelada (BMN) se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

La codemandante Vanesa también se ha opuesto al recurso anterior, abundando en el acierto de la sentencia apelada en todo aquello que no le perjudica.

SEGUNDO.- Recurso de DOÑA Vanesa.

Razona la Juzgadora a quoque 'el legal representante de BANKIA, Jose María, era el Director Regional del BMN en Valencia y Alicante y ha manifestado que era un comité del banco el que decidía sobre si la oferta económica era razonable y en el caso de autos desconoce cómo se hizo la oferta y confirma que AKTUA no tenía la decisión final y esta intermediaria también se ocupaba de proporcional el servicio de blanqueo de capitales.

En su declaración Vanesa manifiesta que le llegó la oferta de venta a través de la agencia inmobiliaria de su conocida Lorena, el precio ofertado por el inmueble fueron 340.000€ y preguntada por sus recursos manifiesta que trabaja en un óptica por cuenta ajena, que unos 540 €/mes y preguntada sobre cómo pensaba, manifiesta que unos amigos le iban a prestar el dinero, el matrimonio de ciudadanos rusos formado por Mariana y Melisa que le prestarían 380.000 € y que ella devolvería en cinco años a razón de 12.000 €/mes. Preguntada por el origen del dinero que figura en el cheque bancario conformado de 340.000€ que se ha aportado como doc. 5 con la demanda no puede responder e insiste en que dejó toda la operación en manos de Lorena y a preguntas de las partes la actora termina reconociendo que no sabe mucho de la parcela, que no tenía cuenta en el Banco de Sabadell, que se devolvieron los 340.000 € a Melisa por transferencia una vez se supo que no se iba a realizar la compra.

Tiempo después su marido y ella compraron un piso en Torrevieja que sí se ajusta a su situación económica y, finalmente, preguntada si ha pagado algo con motivo de la compra del inmueble que finalmente no se realizó, responde que nada.

Ha declarado como testigo Salome, la empleada de AKTUA que intervino en la operación, y reconoce el mail de 3 de junio de 2015 que se aporta como doc. 2 de la demanda y que envía al representante del BMN y manifiesta que efectivamente Vanesa entregó documentación a la inmobiliaria con la finalidad de comprar el inmueble pero no superó el control del blanqueo de capitales. Reconoce como ciertos los correos intercambiados de requerimiento de documentación a una agencia intermediaria que representaba en España los intereses de Melisa, la recepción de la declaración de la renta y otra documentación desde Rusia del matrimonio Oparín, conversaciones con esa agencia inmobiliaria (INFOGANESA) sobre el estado de la operación, siendo relevantes los mails de 29 de junio de 2015 (a las 14:33 y a las 14:37) en el que INFOGANESA le pregunta a Salome si hay algún problema y si cancelan la Notaría y ella contesta que no cancele, que espera tener el OK.

Siguiendo la lectura de los correos en los que interviene Salome, todos aportados en el legajo documental 3 aportado con la demanda, la siguiente fecha importante es el 7 de julio de 2015 y esta vez su interlocutor es el Departamento/Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales de AKTUA e informan a Salome que la única documentación recibida es 'una renta en ruso' y que no hay más documentación adjunta, luego le dicen que 'suba la documentación' y en el último correo le dicen a Salome que 'completen cuanto antes todo para que lo manden a la OCI' (13.33 h del 7 de julio de 2015).

La primera consecuencia del examen detallado de estos correos es la identidad de la persona que en realidad iba a comprar el inmueble, D. Melisa, no Dª. Vanesa, quien en esta operación intervenía como persona interpuesta mediante la ficción de un contrato de préstamo del dinero para pagar el precio del inmueble y cuya devolución al prestamista no estaba prevista, lo que corrobora la priora declaración de Vanesa que ni siquiera conocía si en la finca objeto de la compraventa había o no una vivienda.

La intermediaria Lorena ha confirmado que en nombre de Vanesa hizo una oferta de compra, sin que nunca haya cobrado honorarios por esta gestión a Vanesa y manifiesta que prepararon la documentación y el Banco de Sabadell conformó un cheque con el dinero transferido y que iban a quedar en la Notaría el 30 de junio de 2015 para firmar la escritura pública, pero no acudió la parte vendedora.

Valorando conjuntamente la prueba practicada la demanda de Vanesa debe ser desestimada, tanto en la condena a AKTUA y BMN a otorgar la escritura de venta como a indemnizarla en la cantidad de 253.000 €....

...En el supuesto de autos ha quedado acreditado que la operación de intermediación en la compra del inmueble de la cartera del BMN se incluía en el catálogo de operaciones de riesgo por varias circunstancias (intervención del ciudadano ruso Melisa y de Vanesa, persona interpuesta con evidente falta de capacidad económica...) y debía de pasar el protocolo de prevención del blanqueo de capitales de forma obligatoria y lo cierto es que no lo superó a criterio de la intermediaria AKTUA, obligada por contrato con BMN a examinar la operación y el contrato no pasó de la fase de generación a la fase de perfección.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 1964 nos ilustra sobre las fases del contrato al expresar que en la vida del contrato existen tres fases o momentos principales, que son la generación, la perfección y la consumación, comprendiendo la primera los tratos, negociaciones o conversaciones preliminares, y cuando la voluntad, consciente y libremente emitida, es aceptada por la persona a quien se dirige dicha declaración, se produce la perfección del contrato, el nacimiento de ésta a la vida jurídica, cual proclama el artículo 1254 del Código Civil , del que, y de los artículos 1258 y 1262 CC , se evidencia que dicha perfección surge de la simple concurrencia del consentimiento, de la coincidencia de las dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas.

La única declaración de voluntad válida para vender era la de la entidad bancaria dueña del inmueble y debido a que en la oferta de la actora no se cumplió el protocolo sobre el origen del dinero no prestó el consentimiento para la venta y que a falta de documento privado sería en la propia Notaria, acto que se canceló, el contrato no se perfeccionó y no cabe condenar a su cumplimiento....

La recurrente se allana en esta alzada al pronunciamiento relativo a la falta de legitimación ad causamde todos los demandados, excepto de BMN como propietaria de la parcela y vivienda que reclama como objeto de la compraventa que dice que pactó, reclamando ahora únicamente que se obligue a dicha sociedad (hoy CAIXABANK SA) al cumplimiento de la obligación de otorgar escritura, argumentado a tal fin que la actora sí cumplía las normas de blanqueo de capitales para comprar y que si se le vendió a ella fue porque la demandada ya tenía otro comprador (GEPTAHOR SL), siendo además su oferta superior a la que realizara esta última.

Al respecto comenzaremos por señalar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014); a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).

En el caso enjuiciado, tal y como se expresa en la resolución apelada, no existió acuerdo de compraventa, ni siquiera un precontrato, sino que únicamente se trataba de tratos preliminares, realizados además por medio de una intermediaria sin facultades para vender, sino que era preciso el consentimiento expreso de la propietaria de la finca (BMN), lo que nunca aconteció.

Acerca de este particular recordaremos previamente, acerca de la eficacia de los denominados 'pactos de contrahendo' que, como dijera la STS 543/2008 de 17 de junio, 'mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( STS 4 de julio de 1991). Fijan sus elementos, pero aplazan su perfección ( STS de 3 de junio de 1994) y adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato, por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte ( SSTS de 23 de diciembre de 1995; 11 de mayo de 1999). Se diferencia del pactum de contrahendo[pacto de contratar] en que no se requiere actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, sino que basta la aceptación para la perfección del contrato ( STS 23 de diciembre de 1991; 17 de marzo de 1993; 16 de octubre de 1997; 15 de diciembre de 1997; 11 de abril de 2000; 30 de enero de 2008, rec. 4903/2000).'

Como dijera también la STS de 25 de junio de 1993 y reiterara luego la STS 391/2001 de 20 de abril 'el precontrato es ya en sí mismo un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente'.

En el mismo sentido, la STS 4 de julio de 1991: 'Se trató ciertamente de un estadio previo al contrato definitivo, del cual no pueden las partes arbitrariamente separarse, pues en otro caso se infringirían los artículos 1.090, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil que consagran la obligatoriedad de los contratos y el no poder quedar su cumplimiento a merced o al arbitrio de ninguno de los contratantes... Nada obsta que las partes hayan calificado el contrato controvertido de 'carta de intención', pues sabido es por conocida jurisprudencia que los contratos no son lo que las partes contratantes hayan denominado, sino lo que efectivamente resulte de su contenido, c) No es preciso que en el precontrato se indiquen todos los elementos específicos del contrato mismo, bastando la posibilidad de su determinación ulterior y la especie del futuro contrato definitivo; en otro caso el contrato preliminar se confundiría con el definitivo y el primero sería inútil como preliminar: se quiere para el futuro un contrato determinado pero no en el momento de convenir el precontrato, d) De éste surgen obligaciones para las partes que se distinguen en sus efectos el contrato definitivo, ya que su contenido directo es la obligación de un 'faceré', de prestar un consentimiento, mientras que los efectos verdaderos y propios sobre la situación jurídica respectiva de las partes derivarán del nuevo consentimiento del sucesivo contrato definitivo. Precisamente, como declaran las sentencias de 5 y 9 de julio de 1940 y 21 de diciembre de 1955, lo esencial del precontrato es la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva, e) El contrato preliminar o precontrato, según sentencia de 2 de febrero de 1960, consiste en vincular a las partes en el mismo intervinientes para la conclusión de un contrato futuro, que no se pudo o no se quiso celebrar al tiempo de suscribir el documento privado, y por ello tal contrato preliminar no se puede identificar con el que de celebración posterior ha de ser definitivo, ni engendra otra obligación que la de prestar a éste, el consentimiento por quienes a ello se obligaron, una vez realizado lo pactado, incumplimiento que si se diera entonces, podría producir el efecto de un resarcimiento de perjuicios.'

En el caso enjuiciado lo que demuestra el doc. 2 de la demanda de la recurrente es que la intermediaría AKTUA únicamente le reclamó a la futura compradora determinada documentación 'para determinar el grado de riesgo' y así establecer la documentación 'económica' que tendrían que aportar, estando además supeditada la operación al visto bueno de la sección de prevención de blanqueo de capitales de dicha sociedad inmobiliaria, que nunca llegó a aceptar la operación, como tampoco consta que la propietaria, entonces llamada BANCO MARE NOSTRUM, aceptara la operación, sin que, a mayor abundamiento, la demandante haya demostrado que estaba en condiciones de adquirir, conforme a la legislación fiscal española, la parcela pretendida, pues el origen de los fondos no estaba justificado, ya que procedían de un 'préstamo personal' realizado por terceros cuya información fiscal tampoco estuvo debidamente justificada. En la documentación epistolar que se aporta con la demanda se refleja la negativa de AKTUA a la firma del contrato hasta que se aporte toda la documentación requerida y se obtuviera el OK de su oficina de control de blanqueo, pudiéndose leer en el correo de 29-6-15 que se le indica a la representante de la actora que 'no podemos firmar' y que 'esperamos el ok'; en el mismo sentido, no está acreditado que la inmobiliaria o la supuesta vendedora citaran a la demandante para que compareciera en la notaría a otorgar la escritura.

Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia, desestimando el recurso presentado y confirmando la íntegra desestimación de la demanda de la SRA. Vanesa.

TERCERO.-Recurso de la mercantil GEPTAHOR.

La resolución apelada rechaza la demanda acumulada razonándose en la misma que 'de la prueba practicada en el juicio y en concreto del resultado de las declaraciones del legal representante de GEPTAHOR queda acreditado que los Srs. Modesto eran clientes de GEPTAHOR, SL y él es Administrador de 'Alegria Construcciones e Inversiones, SL'; la oferta de compra se la comunicó Olegario y transfirió a una intermediaria 25.000 € y no se firmó contrato de reserva. Salome confirma que recibió oferta de GEPTAHOR, SL pero que no se formalizó 'porque no le autorizaron el precio'. Esta afirmación se compadece con el correo que ella le envía al Director de la oficina, Roque Adelantado. En su declaración este testigo ha manifestado que fue despedido de BMN, antes CAJAMURCIA en el año 2015 y sin que haya quedado aclarado que fue por el asunto del requerimiento que contestó a GEPTAHOR y reconoce los correos que se le exhiben en los que se comunica con Serafin y Severino ( Gestores de inmuebles de BMN) y manifiesta que hasta julio de 2015 nadie le dijo que BMN no estaba dispuesto a vender la finca ni a esa personas ni a esa sociedad y confirma que en fecha 22 de junio de 2015 la oferta estaba aprobada por el Jefe de inmuebles de BMN.

El testigo Serafin reconoce como única oferta la del Letrado del matrimonio Modesto y el testigo Severino, empleado del departamento de inmuebles de BMN manifiesta que se cruzaron dos ofertas, una llegó por AKTUA y otra por el Director de la oficina bancaria, pero en todo caso quien tenía la facultad de autorizar la venta era un Comité bancario en Madrid.

El testigo Olegario ha reconocido interés en el litigio por su relación de amistad y de trabajo con GEPTAHOR, SL y ha declarado que el precio se fijó en 320.000 €.

Valorando conjuntamente la prueba practicada sobre el contrato de compraventa de la finca en cuestión entre GEPTAHOR, SL y BMN , fechado el 22 de mayo de 2015, llegamos a la conclusión de su inexistencia y ello básicamente porque la prueba sobre la aceptación del precio de 320.000 € por el BMN se refiere a las negociaciones mantenidas respecto de la oferta del matrimonio Modesto y por un obstáculo administrativo relacionado con la propiedad de zona marítima por parte de extranjeros y la necesidad de autorización del Ministerio de Defensa no se formalizó la compra y no consta que su posición en la negociación fuera cedida a GEPTAHOR, SL, ni tampoco que la cantidad que en concepto de señal se depositó por esta mercantil fuera a una cuenta de la vendedora, pues se transfirió a una cuenta de una intermediaria inmobiliaria.

Reiteramos la Sta TS de 18 de enero de 1964 sobre las fases del contrato y en el caso de las relaciones mantenidas entre GEPTAHOR, SL y BMN como mucho se ha entrado en la fase de preparación, pues el precio y la voluntad de vender de la entidad bancaria se referían a la oferta de otros compradores, si bien fue 'continuada' por GEPTAHOR SL y siendo el 'interlocutor' de la vendedora el Director de la oficina bancaria que en ningún caso estaba facultado para autorizar la venta, teniendo por encima a todo el 'staff' bancario de la Dirección regional y nacional que no aprobaron la operación.

No se ha acreditado firma de contrato de reserva, entrega de señal ni aportación de documentación por la compradora que nos indiquen que había voluntad de vender y por ello no cabe condenar a BMN, (hoy BANKIA) al cumplimiento.'

La demandante, disconforme con la argumentación anterior, opone, sustancialmente, que ' el tribunal 'a quo' ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada tanto documental como testifical, con infracción de art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no reflejar en la sentencia el resultado de la prueba practicada. Quedando acreditado de la prueba testifical practicada al Sr. Alfredo, 1. Que en el momento de la oferta y aceptación de la finca objeto de controversia era director y apoderado de Caja Murcia (Banco Mare Nostrum, ahora Bankia), 2. Que tenía poder suficiente como para estar legitimado en la operación que se llevó a cabo con mi patrocinada, la mercantil Geptahor, S.A., 3. Que del cruce de mails que se aportan con la demanda y que fueron objeto de prueba documental en la vista del juicio, queda verificado que hubo oferta por mi patrocinada sobre la finca objeto de controversia y aceptación por el Sr. Alfredo, en nombre y representación de Caja Murcia (hoy Bankia) por importe de 320.000,00 €, 4. Que se abonó una transferencia como señal y pago del precio, quedando el concurso de la oferta y aceptación reflejado y ratificado por Caja Murcia, a través de su representante, en el acta de requerimiento notarial que levantó el notario de Torrevieja José Julio Barrenechea García bajo el número de protocolo 1.202/2015. Por lo que de la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio queda acreditado que hubo contrato al darse todos y cada uno de los requisitos para la perfección del mismo conforme al art. 1261 del Código Civil , como son consentimiento, objeto y causa.'

La Sala, a la vista de la documental y testifical practicadas, concluye, como en el caso anterior, que no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, no está acreditado que el testigo SR Alfredo, en su día director de una de las sucursales de BMN, estuviera apoderado para vender en nombre de la entidad para la que trabajaba y, por contrario, al igual que sucedía con la intermediaria AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS SL, la aprobación definitiva de la propuesta de venta correspondía a la entidad BMN por medio de su 'comité de recuperaciones'(doc 4 de la contestación de Bankia); pero es que además, de los correos electrónicos lo que se desprende es que la única oferta de compra que conoció BMN por medio de su trabajador SR Alfredo fue la de Modesto y Eugenio (correo de 20 de febrero de 2015, folios 206 y 207 de las actuaciones), que es la que aparece aceptada (folio 209); por otra parte, de los contactos epistolares(correos de 4 y 21 de mayo de 2015) entre el SR Serafin (BMN), la SRA Salome (AKTUA) y el SR Alfredo (compradores), se deduce que los compradores son las citadas personas físicas, que deciden (correo 21 de mayo) finalmente no comprar el inmueble y que el mismo sea escriturado 'a nombre de una sociedad española ALEGRIA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SL', lo cual es puesto en conocimiento por el SR Alfredo a AKTUA (SRA Salome), que le contesta a este (correo 25 de mayo) que esta 'a la espera de tener autorizado el precio de la oferta', lo que le reitera ese mismo día más tarde, ante la insistencia del SR Alfredo, diciéndole que 'hasta que no tenga la autorización a la misma no podemos enviarte el contrato'.

Igualmente, dicha correspondencia amerita que el testigo SR Alfredo, era perfectamente conocedor de que no tenía capacidad para comprometer a BMN como parte vendedora y que está no llegó a aceptar otra oferta distinta a la inicial de los ciudadanos rusos citados, no obstante lo cual afirma de manera mendaz (al evacuar el requerimiento notarial de la actora) que BMN recibió una oferta de GEPTAPHOR y que fue aceptada por la entidad para la que trabajaba, comportamiento que, a nuestro, priva de toda credibilidad a su testimonio en la vista por lo que, estando fundamentada la reclamación de la demandante, principalmente, en lo declarado por este exempleado de BMN, resulta palmario que la misma no puede prosperar.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes respecto de las demandadas que han comparecido y se han opuesto a sus recursos.

Por otra parte, arguye la apelante GEPTAHOR que existen dudas de hecho o de derecho que justifican en todo caso que no le sean impuestas las costas, porque ' la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 394 LEC , ya que procede a imponer las costas de primera instancia a mi mandante por aplicación del párrafo 1 de dicho precepto, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente proceso y lo hechos debatidos y discutidos... Pronunciamientos sobre costas sobre la base de la desestimación de la demanda, lisa y llanamente, en procesos como el presente suponen una carga que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sería preciso tener una escritura pública de compraventa para litigar con garantías, y las relaciones humanas y comerciales son de diversa índole, como así se ha acreditado en este proceso, especialmente complejo y con una total ausencia de mala fe...'

Sobre este particular diremos primeramente que el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

1º La interpretación de la locución ' serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.

En el caso enjuiciado no existen dudas jurídicas (que ni siquiera se concretan) y tampoco fácticas, pues se trata de valorar únicamente el resultado probatorio de la instancia, en orden a determinar si está o no acreditada la existencia del contrato de compraventa pretendido por la actora, que ha resultado inexistente y ello además de manera palmaria, no existiendo prueba documental alguna de su existencia, estando fundamentada su reclamación casi exclusivamente en la declaración de un testigo, el SR Alfredo, que se considera parcial y carente de credibilidad por la contradicción existente entre sus actos anteriores y sus manifestaciones posteriores.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Vanesa y GEPTAPHOR SL contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 445/2016 y acumulado ORDINARIO 740/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a las partes apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.