Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 237/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1098/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 237/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100469

Núm. Ecli: ES:APH:2022:582

Núm. Roj: SAP H 582:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1098/2021

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 27/2019

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000

Apelante: D. Hugo

Apelado: D. Inocencio

S E N T E N C I A NÚM. 237

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO ( Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a, 27 de abril de 2022

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 27/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Caro Ruiz), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez López y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Díaz García).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de mayo de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por don Hugo frente a don Inocencio con condena en costas para la parte actora'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones (desestimada por la Sentencia recurrida) el recurrente solicitaba la condena del demandado (hermano de aquel) a abonarle principal ascendente a 24.719,10 euros, fundando tal solicitud en las siguientes razones:

a.- La progenitora materna de ambos litigantes, fallecida en marzo de 2009, se trasladó en junio de 2003 a la localidad cordobesa de DIRECCION001, en concreto al domicilio del recurrente, en orden a ser atendida por éste, dada su necesidad de atención y cuidados permanentes, y en cuanto el demandado no podía atenderla.

b.- Desde julio de 2003 hasta marzo de 2009 los gastos de dicha progenitora materna ascendieron a 115.719,58 euros conforme al siguiente detalle:

- 74.786,40 euros en concepto de personal de ayuda (a razón de 1.083,86 euros/mes).

- 6.900 euros en concepto de suministro eléctrico (a razón de 100 euros/mes).

- 13.333,18 euros en concepto de alquiler (a razón de 193,22 euros/mes).

- 20.700 euros en concepto de alimentación y medicinas (a razón de 300 euros/mes).

c.- A ese importe habría que deducirle el global percibido por la referida progenitora materna en concepto de pensión (34.500 euros, a razón de media de 500 euros mensuales), restando pues global de 81.219,58 euros.

d.- La contribución por tanto que, según el recurrente, debía haber efectuado cada uno de los hermanos litigantes para atender a su madre ascendería a 40.609,79 euros (588,55 euros cada uno de los 69 meses transcurridos durante el intervalo cronológico de anterior cita).

e.- No obstante al demandado se le reclama el global devengado conforme a precitados parámetros desde octubre de 2005 (mes siguiente a aquel en que el recurrente instó acto de conciliación contra el demandado para contribuir al sostenimiento de su madre) a marzo de 2009 (fecha de óbito de ésta) lo que, a razón de 588,55 euros por 42 meses, da como resultado el principal reclamado en estas actuaciones.

Aparte lo expuesto, se considera oportuno reseñar las siguientes circunstancias:

1.- En 2007 la progenitora materna de los litigantes instó contra el aquí demandado juicio verbal (nº 19/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000), en reclamación de alimentos (650 euros mensuales). Tal pretensión no fue acogida, al decidirse por este mismo Tribunal (Sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, rollo de apelación nº 15/2008) apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también al ahora actor, revocando la Sentencia de Primera Instancia que había desestimado la demanda.

2.- No consta que tras ello el proceso continuara, ni que se ejercitara nueva pretensión alimenticia.

3.- En las presentes actuaciones el recurrente fundamenta su pretensión de condena en, con carácter principal, la previsión de reembolso contemplada en el art. 1.158 del Código Civil, y subsidiariamente en la figura del enriquecimiento injusto.

4.- En lo que respecta a la documentación acreditativa de los gastos a que se hace referencia en la demanda, anteriormente detallados, con dicho escrito se acompañaba la siguiente documentación, que no ha sido adicionada con ninguna otra durante el curso de las actuaciones:

- Documento nº 7: varios justificantes bancarios (concretamente tres) del año 2004, acreditativos de abonarse renta locaticia de 192,62 euros por el alquiler del domicilio del demandante en que, con éste y su esposa, convivía la progenitora materna de los litigantes.

- Documento nº 8: varios documentos (en concreto seis) relacionados con abono de suministro eléctrico, en ninguno de los cuales aparece el nombre del recurrente, y que vienen referidos a inmueble radicado en la CALLE000 NUM000 cuando, sin embargo, el domicilio del recurrente radica en CALLE000 NUM001 (así consta en la comparecencia apud acta para otorgar representación), no constando pues que tengan relación con éste último.

SEGUNDO.-Ya esta escasísima documentación supondría inicial óbice para acoger la pretensión del recurrente: de la misma desde luego no se infiere la existencia de gasto alguno de la progenitora materna que hubiera sido preciso atender y sufragar, desde julio de 2003 hasta marzo de 2009, en concepto de personal de ayuda, como tampoco por mor de medicamentos.

De otro lado, el coste afrontado durante ese período como consecuencia del arrendamiento de la vivienda en que habitó la madre de los litigantes, y del suministro eléctrico a la misma, no resulta imputable a dicha progenitora materna en cuanto se trata de gasto al que en cualquier caso había de hacer frente el recurrente, al constituir esa vivienda su propio domicilio.

Además, aunque se tomara como referencia -sin tener en cuenta actualizaciones experimentadas en anualidades posteriores- el importe de la pensión de viudedad que percibió durante 2003 esa progenitora materna (6.052,48 euros, o sea 504,37 euros/mes), y aunque se le imputara un tercio de los gastos ordinarios de la vivienda en que habitó sus últimos años (lo que, en el caso del alquiler, se traduciría en 64,20 euros/mes, y en el caso del suministro eléctrico -conforme al coste aducido por el recurrente- unos 33 euros/mes), no se constata que no pudiera atender ese tercio (que incluiría gastos de alquiler, suministro eléctrico y alimentación) con el importe de la pensión que percibía.

TERCERO.-No obstante, en orden a dar plena respuesta al recurso formulado, debe analizarse si la acción ejercitada por el recurrente a través de su demanda podría hallar amparo en el art. 1.158 del Código Civil (en que aquella se fundamenta con carácter principal), posibilidad rechazada en la Sentencia recurrida.

A este respecto son varias las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo (además del Pleno de su Sala Primera) que ponen en relación la acción de reembolso contemplada en dicho precepto y la prestación alimenticia, estableciendo doctrina (en una de ellas, expresamente mencionada en la Sentencia recurrida, con referencia específica además a supuesto como el que se enjuicia en estas actuaciones), que impide acoger dicha acción:

A.- Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4176:2016). En ésta se contempla supuesto de hijo cuya filiación paterna se determinó muy posteriormente a su nacimiento, reclamando su madre al progenitor paterno las cantidades desembolsadas por aquella, como consecuencia de la manutención y atención de ese hijo común, con anterioridad a esa determinación; y en la misma se declara lo siguiente:

'1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos ( sentencia 14 de junio 2011).

2.- El artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones, '... a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos...'; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del CC.

3.- La sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, sienta la doctrina siguiente: 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad'. Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008, de 3 octubre, 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre, que declara aplicable el artículo. 148.1 CC. Supone, en suma, que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del CC, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad ( art. 154 del CC ) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del CC, también de significado unívoco ( ATC Pleno de 16 diciembre 2014).

4.- La vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'.

Cierto es que el artículo 148 CC establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad.

Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 CE; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil, que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Como dice el Tribunal Constitucional ( ATC Pleno de 16 diciembre 2014), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE)'.

Es decir si, conforme al art. 148, párrafo primero, del Código Civil no existe obligación de abonar alimentos sino desde la fecha en que se interponga la demanda reclamándolos (obviamente en el caso de ser estimada), en tanto no se haya formulado demanda en tal sentido y no haya sido acogida no existe deuda alimenticia. Por tanto, si en el art. 1.158 del Código Civil se contempla el pago voluntario de deuda ajena, caso de no existir tal deuda no cabe ejercitar esa acción. Y en el presente caso el demandado no era deudor de prestación alimenticia, de la que fuera beneficiaria su madre, al no existir demanda de ésta judicialmente estimada imponiendo esa prestación.

B.- Sobre supuesto casi idéntico al anterior se pronuncia la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4184:2016), declarándose en la misma lo siguiente:

'Ese recurso, que contempló un caso sustancialmente idéntico al de autos, fue desestimado; y, por las mismas razones, ha de desestimarse el que ahora examinamos:

1.º) También este caso se refiere a la obligación de prestar alimentos que, como una de las concreciones del deber de 'prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad' establecido en el artículo 39.3 CE, imponen al padre y a la madre los artículos 110 y 154.1º CC.

2.º) Aunque la naturaleza y el régimen jurídico de dicha obligación son sustancialmente diferentes a los de la obligación de alimentos entre parientes regulada en el título VI del libro I del Código Civil, es también de aplicación a aquella obligación lo que dispone la frase final del artículo 148.I CC: 'pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'; porque, a tenor del artículo 153 CC:

'Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código (...) se tenga derecho a alimentos , salvo (...) lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate'.

Lo que acabamos de exponer sintetiza la doctrina jurisprudencial que esta sala ha sostenido desde hace años sin fisuras (SSTS 918/1993, de 5 de octubre (Rec. 536/1991), 328/1995, de 8 de abril (Rec. 3099/1991), 917/2008, de 3 de octubre (Rec. 2727/2004), 402/2011, de 14 de junio (Rec. 1027/2009), 653/2012, de 30 de octubre (Rec. 2352/2011), 742/2013, de 27 de noviembre (Rec. 1159/2012), 746/2013, de 4 de diciembre (Rec. 2750/2012), y 688/2014, de 19 de noviembre (Rec. 758/2012)); que ha recibido el aval del Pleno del Tribunal Constitucional ( ATC 301/2014, de 16 de diciembre, compatible con la precedente STC 57/2005, de 14 de marzo); y ha quedado confirmada, en fin, por ya mencionada sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, del Pleno de esta sala.

Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre :

'La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos .

'Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE, tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes .

'Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen general de la obligación de alimentos entre parientes . Máxime, teniendo en cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora a tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal, en caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo.

'Esta razón de especialidad, si se quiere de compatibilidad de las figuras, en el sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, relativo a alimentos entre parientes , respecto de los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria potestad, ya fue apreciada por esta Sala en la Sentencia de 5 de octubre de 1993 ((rec.) núm. 536/1991), siguiéndose idéntico criterio en la Sentencia de 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008).

'Sobre la base de esta razón de compatibilidad cabe plantearse si lo dispuesto para la obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de dicha pensión, estos es, desde la fecha en que se interponga la demanda, artículo 148, párrafo primero, del Código Civil, como norma general, resulta aplicable a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. De lo anteriormente expuesto se comprende que el fundamento de la posible respuesta descansa en valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la obligación de alimentos a los hijos, o en la esfera de su diferenciación básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la acción de prestar alimentos .

'La opción por esta última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, también ha sido resaltada por esta Sala en las sentencias de 8 de abril de 1995 (núm. 328/1995), 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008), 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011) y 26 de octubre de 2011 (núm. 721/2010), destacándose que para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación propiamente dicho, y el tiempo o momento de exigibilidad de dicha obligación, siendo la reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso la demanda.

'En el marco de este desarrollo doctrinal esta Sala, sentencia de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011) dictada para la unificación de la doctrina, ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del artículo 148, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que, por lo anteriormente señalado, también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada'.

Y en el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 301/2014, de 16 diciembre, se lee en la misma línea:

'El órgano proponente (de la cuestión de inconstitucionalidad) plantea la potencial contradicción del artículo 148, párrafo primero, in fine, del Código Civil que establece que los alimentos solo se deben a partir de la demanda, con la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos menores , que dimana del art. 39.3 CE, y se extiende a toda su minoría de edad. En este contexto, puede entenderse la invocación hecha en el Auto de planteamiento de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de Niño, de 20 de noviembre de 1989 y de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, sin más precisión. Sin embargo, el inciso último del art. 148 del Código Civil cuestionado no pone en duda la obligación constitucional de alimentos a los hijos menores , sino que regula el momento en que la obligación resulta exigible cuando hay un litigio entre los obligados a prestar alimentos y el alimentado.

'El juicio de constitucionalidad, por tanto, debe referirse a este último caso, es decir, a la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos , prevista en el inciso cuestionado, y su aplicación a los supuestos de alimentos debidos a los hijos menores de edad , en la medida en que este supuesto no se excepciona en la norma. El órgano proponente sostiene que este supuesto requiere una solución especial y no la general, prevista en el artículo 148 del Código Civil, en relación con el artículo 39.3 CE y habida cuenta de las diferencias entre el derecho de alimentos entre parientes y la obligación constitucional de alimentos a los hijos menores . En puridad, no puede considerarse que estemos ante dos posibles interpretaciones que cabría atribuir al precepto legal (inclusión o exclusión de los alimentos a hijos menores ), pues el contenido del mismo y su vocación general son claros. Además, ha de recordarse que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes , entre ellos, el art. 148 del Código Civil, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad ( art. 154.1 del Código civil) con carácter supletorio, de conformidad con el art. 153 del Código civil, también de significado unívoco'.

El referido Auto inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

3.º) Claro está que legislador ordinario bien podría haber añadido un nuevo párrafo al artículo 153 CC, que exceptuase la aplicación de lo que ese precepto siempre ha dispuesto a la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad que los artículos 110 y 154.1º CC imponen al padre y a la madre. Pero no ha considerado oportuno hacerlo así. En consecuencia, esta sala debe mantener la doctrina jurisprudencial arriba expuesta; la que, por lo demás, nunca ha sido cuestionada a lo largo del proceso por la parte ahora recurrente.

4.º) La norma del artículo 148.I in fine CC, arriba citada, no implica que la obligación de alimentos entre parientes no exista y sea exigible -como ese mismo artículo empieza diciendo- 'desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos'. Y la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada ( art. 112.I CC ).

No son, así, exactas las declaraciones contenidas en las sentencias de instancia en el sentido de que, en el periodo relevante, don Amador no tenía la obligación de prestar alimentos a Juan Francisco : la tenía, lo supiese, o no -supiese, o no, que era el progenitor de Juan Francisco -, o albergase, o no, dudas razonables al respecto durante cierto tiempo. Lo exacto es decir que, conforme al artículo 148.I in fine CC, finalizado el período relevante Juan Francisco carecía de acción para exigir a su padre el abono de los alimentos correspondientes a dicho periodo: al periodo que medió entre el día su nacimiento y el NUM002 de 2012.

Inexacto nos parece también que la desestimación de la demanda se justifique con la afirmación de que doña Violeta estaba legalmente obligada a la prestación alimenticia a su hijo en toda su extensión, y que, por lo tanto, no pagó una deuda ajena. La demanda tampoco podría haber prosperado, si la actora hubiera fundado jurídicamente su pretensión en el artículo 1145.II CC, sobre la base de considerar solidaria la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad. Ni, tampoco, si la hubiese fundado en una aplicación analógica de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 145 CC, sobre la base de considerar mancomunada aquella obligación.

5.º) La justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación de don Amador en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: 'ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible'; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido.

Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC, ha querido proteger al deudor de alimentos -don Amador, en el presente caso- frente al acreedor de los mismos - Juan Francisco, en nuestro caso-, denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación -en este caso, el nacimiento de Juan Francisco -, y la fecha en que se interpuso la demanda -el día NUM002 de 2012, en el presente caso-, comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos -en este caso, doña Violeta - en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe.

6.º) Cabe ciertamente discutir si es, o no, excesiva la protección que la repetida norma del artículo 148.I in fine CC concede al deudor de alimentos .

Tradicionalmente, se ha justificado con la máxima ' in praeteritum non vivitur '. Pero, si fuese esa la justificación, el alimentista nunca podría exigir al alimentante el pago de pensiones alimenticias atrasadas: vivió sin ellas; y lo contrario se desprende del artículo 1966.1ª CC. A lo que habría que añadir, contemplando la aplicación de aquella norma a la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, que esa obligación no requiere que el hijo necesite los alimentos para subsistir.

La ratio de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC, lo que el legislador ha querido con tal disposición, es proteger al deudor de alimentos , evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art. 1966.1ª CC) a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos .

Así lo ha explicado la doctrina científica más autorizada en la materia; que, sin embargo, critica al legislador por no haber llevado la 'retroactividad' de los alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una causa imputable al deudor de los alimentos . El artículo 237-5 del Código Civil catalán dispone:

'1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

'2. En el caso de los alimentos a los hijos menores , pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos'.

Pero no corresponde a esta sala aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o no, de normas semejantes.

7.º) Doña Violeta ha insistido en que su pretensión merece prosperar por 'razones de Justicia material'. Nos cumple responder:

En un Estado de Derecho, los Jueces y Magistrados no pueden hacer descansar sus resoluciones en tales razones, decidiendo en contra de lo que dispone la ley aplicable al caso, interpretada por ellos conforme a los criterios que el artículo 3.1 CC establece ( art. 117.1 CE; art. 3.2 CC ).

Y no sobrará, ante dicha invocación a la Justicia, recordar el reproche que el Juzgado dirigió a la ahora recurrente: que bien pudo haber reclamado judicialmente antes los alimentos , acumulando la acción correspondiente a la acción de reclamación de la paternidad ( STS 1153/2001, de 11 de diciembre (Rec. 2517/1996)). Además, el artículo 768.2 LEC dispone que 'reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado'. En fin, no consta en autos la razón por la que doña Violeta no ejercitó la acción de reclamación de paternidad hasta el año 2007, habiendo nacido Juan Francisco en NUM000 : si ello fue, o no, imputable a don Amador.

8.º) Parece oportuno concluir citando nuevamente al Pleno del Tribunal Constitucional. En concreto, el razonamiento final de su Auto 301/2014, de 16 de diciembre :

'A mayor abundamiento, la norma cuestionada (la contenida en la frase final del art. 148.I CC) parece superar el juicio de ponderación con otros intereses, en concreto, el de los progenitores, que aun siendo de menor rango con relación al menor, deben ser tomados en consideración ( STC 185/2012, de 27 de octubre, FJ 4, entre otras). Respecto al progenitor custodio la norma no es excluyente, pues nada le impide formular la demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación. Respecto al progenitor no custodio, tampoco es excluyente pues puede cumplir voluntariamente la obligación desde que ésta nace y, en los supuestos de cumplimiento forzoso, una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE)''.

C.- Debe finalmente mencionarse la Sentencia, también del Pleno de la Sala Primera, de fecha 7 de marzo de 2017 (ROJ: STS 793:2017). Viene referida a supuesto que presenta plena identidad de razón con el presente, en cuanto tuvo por objeto acción del art. 1.158 del Código Civil, mediante la que se reclamaba la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda (que dio lugar a un proceso concluido por auto de homologación de acuerdo transaccional entre las partes). En la misma, casando la Sentencia recurrida, se acuerda desestimar esa reclamación con base en los siguientes razonamientos:

'En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 148.1 del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. Como jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se citan las sentencias de Barcelona de 8 de enero de 2002 (respecto del inicio del devengo de los alimentos) y de Asturias de 26 de julio de 2004 (respecto del carácter de las obligaciones del familiar que contrata con la residencia y luego reclama a otro familiar). En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 1158 del Código Civil. Se argumenta que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. Se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la sentencia de 16 de marzo de 1995 (hace también una referencia sin especial precisión a las sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 4 de noviembre de 2003). Ambos se estiman. El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015), La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, 'nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe', es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145, II del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre, en aplicación del artículo 148 del CC, según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. Se trata, como recuerda la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista, que el alimentante ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual, si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos. La única reclamación judicial de alimentos por la madre se produjo en enero de 2011 y en el juicio correspondiente se alcanzó una transacción, después homologada judicialmente, mediante la cual ambos hermanos adquirieron el compromiso de alimentar a su madre, como así hicieron. Es tras la muerte de su madre cuando se reclaman los alimentos debidos anteriormente, lo que no es posible. Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada'.

En síntesis, antes de reclamarse y determinarse jurisdiccionalmente alimentos en favor de una progenitora materna, no existe deuda por tal causa del hijo que no haya coadyuvado a su sostenimiento lo que, aplicado al presente caso (en el que en momento alguno se produjo esa determinación en sede judicial), implica que lo que hubiera podido abonar el demandante para mantener a su madre (independientemente no haberse demostrado que por tal causa haya efectuado desembolso alguno) no podía repetirlo frente a su hermano aquí demandado.

CUARTO.-Si, como se ha concluido precedentemente, la acción ejercitada en estas actuaciones por el recurrente no encuentra amparo en el art. 1.158 del Código Civil, tal conclusión impide al tiempo acogerla con base en el enriquecimiento injusto subsidiariamente aducido en fundamento de la misma.

La razón es que 'el fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002, RC núm. 260/2000) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995, RC núm. 338/1992, 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993 EDJ 1997/9823 ). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000, RC núm. 2925/1995.

En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984, 23 de octubre de 1991, RC núm. 2237/1989)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2010, ROJ STS 3954:2010).

Dicho de otra forma, el rechazo de la acción sustentada en el art. 1.158 del Código Civil implica rechazar al tiempo toda posibilidad de enriquecimiento injusto, al ser principio inspirador de ese precepto.

Cuánto más procede tal rechazo en el supuesto enjuiciado cuando, como con anterioridad se ha expuesto, en absoluto se ha acreditado que el demandante haya hecho frente con su propio peculio a necesidades de su madre (no habiéndose pues producido empobrecimiento de aquel), al no constar que la pensión por ésta percibida mensualmente fuera insuficiente para atender su cuota parte de contribución al abono de los únicos gastos que, conforme a la documentación obrante en autos, pudieron devengarse por mor de su convivencia en el domicilio del recurrente: residenciales y de alimentación en sentido estricto.

QUINTO.-Procede en consecuencia confirmar la desestimación de la demanda decretada en la Sentencia recurrida, confirmando por ende ésta, con consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-La desestimación del recurso implica que proceda imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de DIRECCION000, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas por mor del recurso, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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