Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 237/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 791/2020 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 237/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100256
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:385
Núm. Roj: SAP NA 385:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000237/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 19 de abril de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 791/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 4/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Andrés,representado por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. Jesús Antonio Gordoa Casanova; parte apelada, el demandado, D. Baltasar,representado por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y asistido por el Letrado D. Ángel David Salido Sáenz de Samaniego.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra.Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de julio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 4/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oronoz, en nombre y representación de Andrés, frente a Baltasar, en el sentido de absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D. Andrés.
CUARTO.-La parte apelada, Baltasar, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 791/2020, en el por auto de fecha 29 de septiembre de 2020 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante. Habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2022 para la deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de don Andrés solicitaba la condena de don Baltasar y de la Sociedad Civil Galdeano y Galdeano al pago de 450.000 € por administración desleal del patrimonio de dicha sociedad por parte del demandado y entendiendo que dicho importe corresponde a la cantidad apropiada en su propio y exclusivo beneficio. Solicitaba en segundo lugar la disolución de la Sociedad Civil Galdeano y Galdeano con efectos del 3 de julio de 2019 y con condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a realizarse la liquidación de la sociedad por el procedimiento recogido en la LEC para división de herencia. Según se recogía en la demanda, una vez jubilado don Andrés, siendo tanto éste como su hijo hoy demandado don Baltasar, ganaderos de profesión acordaron la constitución de la Sociedad Civil Galdeano y Galdeano otorgando al respecto la escritura pública de fecha 27 de febrero de 2002 en la que se pactó un plazo de duración indefinida así como la indivisión, al menos durante seis años, con renuncia expresa de los dos socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por normativa agraria durante su existencia, salvo supuestos legales de renuncia o disolución y de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias personales. El capital social se fijó en 3006 € con aportación al 50% por cada uno de los socios esto es 1503 € si bien añadía la actora que fue el padre quien aportó todo el dinero a la sociedad; además el patrimonio societario estaba formado por todas las fincas rústicas que eran de exclusiva propiedad del actor.
Con fecha 24 de julio de 2003 se firmó un contrato de arrendamiento rústico entre padre e hijo, calificado por el primero como de auténtico despropósito y cuya resolución ha sido solicitada por demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, abriéndose pieza separada de consignación de rentas e ingresando el demandado en concepto de rentas la cantidad de 3000 € correspondientes a cinco años de arrendamiento rústico lo que supondría a juicio del actor una ridícula y estrafalaria renta de 50 € al mes.
En 2010 por escritura pública de 22 de octubre se acordó la adaptación de los estatutos y así don Andrés donó a don Baltasar el 10% del capital social acordándose en la estipulación segunda la dimisión del hasta entonces socio administrador señor Andrés, procediéndose al nombramiento como tal del Sr. Baltasar.
Alegaba la actora las graves desavenencias y la inexistente relación entre padre e hijo derivado todo ello del irresponsable incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Baltasar al que atribuye además una actitud obstruccionista y cerrada a cualquier tipo de acuerdo con su padre incluso la mediación de terceros que facilitarán lo que considera el necesario reintegro de las cantidades ingresadas a nombre de la sociedad en concepto de reparto de beneficios sociales impagados desde el año 2010 con rendición de cuentas por parte del hijo y que según manifestaba había resultado del todo imposible. En este sentido atribuía al demandado una total incapacidad como gestor que le había llevado a manejar el dinero de la sociedad sin existencia de ningún tipo de contabilidad.
Por todos estos motivos pretendía la liquidación de la sociedad con el reparto de los beneficios obtenidos desde octubre de 2010 en proporción a su participación social del 40%-60% y añadía en este sentido que a través de la información fiscal remitida por la Hacienda Foral de Navarra había tenido conocimiento de los ingresos recibidos por la sociedad como consecuencia de la venta de distintos productos y de ganado, de lo que resultaba en beneficio de 450.000 € aproximadamente a lo que había que sumar las subvenciones y ayudas que hubiera podido recibir del PAC y que a su juicio formaban también parte sustancial de los ingresos de la sociedad.
En la fundamentación jurídica de su demanda manifestaba ejercitar una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 del Código Civil solicitando por ello la condena de la demandada al pago de 450.000 €. Se remitía también a la regulación que el CC hace de la sociedad civil y principalmente al art 1686 para solicitar en segundo lugar la de disolución-liquidación de la Sociedad Civil Galdeano y Galdeano.
La representación de don Baltasar presentó escrito de contestación a la demanda negando los hechos en ella relatados. Concretamente y en relación con el contrato de arrendamiento formalizado en el año 2003 alegaba que tuvo por objeto el aprovechamiento de las instalaciones ya existentes, propiedad de su padre, efectuando mejoras en las mismas a través de las ayudas que el hijo podía recibir por su juventud.
Añadía que dicho arrendamiento fue objeto de inscripción en el registro por el hoy actor. En el año 2010 se produjo la jubilación del señor Andrés siendo entonces cuando se otorgó la escritura pública de fecha 22 de octubre de adaptación de la sociedad civil a las nuevas circunstancias.
Posteriormente en el año 2014 como consecuencia de un problema familiar el padre decide no continuar su actividad en la sociedad iniciándose una negociación entre los abogados de ambas partes que no llegaron a buen término. A partir de entonces y en los años sucesivos se remitió por el actor varias cartas en la que se requería la disolución de la sociedad alegándose que había llevado a cabo una gestión de la misma sin ningún tipo de explicación, liquidación, cumplimiento de contratos.
Es en la de fecha 2018 cuando remite una nueva carta requiriéndole ahora la reclamación de las rentas sin hacer referencia para nada a una supuesta liquidación.
En relación con la administración desleal o apropiación indebida de 450.000 € que se le imputan en la demanda se alega por la demandada que todos los socios están facultados en las cuentas bancarias para disponer del dinero de la sociedad no habiendo existido en ningún momento requerimiento formal de rendición de cuentas ni se ha acreditado la existencia de un daño o perjuicio no fijándose tampoco una fecha en la que se produce dicha supuesta apropiación indebida de bienes. Por tales motivos manifestaba su voluntad de aportar un informe económico de la situación de la sociedad.
En su fundamentación jurídica alegaba la existencia de defecto formal en el modo de proponer la demanda al entender que no se identificaba a quien se debe pagar el dinero reclamado, se desconoce la legitimación con la que actúa la actora y en realidad se está ejercitando acción individual o social de responsabilidad. Añadía también que se pretende por la actora una condena en vía civil alegando conceptos como administración desleal y apropiación indebida cuyo enjuiciamiento corresponde a la vía penal.
También se alegaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por no haber sido llamada al procedimiento a la esposa del demandado, así como la excepción procesal de inadecuación en la acumulación pretendida ya que las acciones que ejercita el actor no tienen el mismo demandado y deben ventilarse por ello en juicios de diferente tipo.
También la Sociedad civil Baltasar y Andrés presentó escrito de contestación a la demanda alegándose los mismos hechos y las mismas excepciones procesales que la representación del Sr. Baltasar.
Señalada fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, por parte del juez se puso de manifiesto en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento por indebida acumulación de las acciones alegada por ambas partes demandadas, que en un primer momento, cuando se presentó la demanda ante los Juzgados de Estella y antes de que se dictara el auto declarando la incompetencia territorial de dicho juzgado (Ayto. de 17 de diciembre de 2019), la parte actora había desistido de dicha pretensión por lo que entendía debía mantenerse dicha pretensión, siendo ello aceptado por las partes.
Por otra parte, y en relación con la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, la actora aclaró que la acción ejercitada en su demanda es la de responsabilidad contractual por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones y a instancia judicial aclaró también que la cantidad reclamada de 450.000€ debe ser abonada por el demandado, Sr. Baltasar al actor Sr. Andrés
Por último y en relación con la atribución al demandando de una conducta irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones como administrador tanto por administración desleal como por apropiación indebida, aclaró que, aunque se tratan de conceptos penales, fueron utilizados en la demanda de forma ' coloquial'.
Por ultimo a la vista del informe pericial aportado por la actora y elaborado por el perito mercantil Sr. Jose Pedro, la representación de la actora solicitó aminorar la cuantía del procedimiento y fijarla en 42.507,32 €. Ante la oposición de la demandada al entender que la cuantía se fija en la demanda, el juez de instancia denegó dicha modificación y añadió que dicha rebaja ahora supone un reconocimiento de que su reclamación es excesiva.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes y admitida por el juez se dictó la sentencia ahora recurrida que desestimaba la demanda interpuesta y absolvía al demandado de todos los pedimentos contra el formulados. En su fundamentación jurídica tras la descripción de los hechos que considera necesarios para la resolución del litigio concluye considerando que pese a que el actor imputa a la demandada el no haber repartido beneficios y rendido cuentas de la sociedad desde que éste empezó asumir el cargo de administrador de la misma, no ha aportado ningún medio de prueba que acredite que la gestión de la sociedad haya sido negligente o que haya incumplido con sus obligaciones de administrador o de socio de la misma. Considera acreditado que la situación económica de la sociedad es saludable pero no existe prueba de que dichos ingresos hayan ido a parar en exclusiva al patrimonio del demandado. Añade además que la actora recibido información fiscal de la sociedad relativa a los últimos cinco años y además es titular de las cuentas corrientes por lo que ha tenido acceso a la situación de la empresa. Concluye conforme al informe pericial del perito Sr. Jose Pedro que aun cuando quede acreditado que la sociedad ha obtenido ingresos, estos han sido siempre, tanto cuando el administrador era el padre como cuando era el hijo, invertido en el crecimiento de la empresa. Insiste por tanto en que no existe prueba de que los beneficios obtenidos hayan sido ingresados por el demandado en su patrimonio.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Andrés en un escrito carente de técnica procesal y en el que se entremezclan y reiteran los supuestos motivos del mismo.
1.-En primer lugar, se alega la infracción de normas y garantías procesales y el error en la valoración de las pruebas solicitadas señalándose en el apartado primero la infracción del artículo 24 CE al haberse admitido como prueba en la Audiencia Previa la pericial del perito del demandado Sr. Jose Pedro que no llegó sin embargo a practicarse en la vista oral. Se añade igualmente como motivo de recurso que no se ha podido fijar la cuantía al no tener acceso a las cuentas de la sociedad.
2.-En el fundamento segundo del recurso denominado error en la valoración de las pruebas se insiste de nuevo en la cuantía del pleito al entender la recurrente que el juez ad quo considera que debió ser la actora que la fijara con claridad y precisión lo que le resulta imposible al no poder acceder a la contabilidad de la sociedad. Añade que como sólo contaba con acceso a los ingresos emitidos por Hacienda Foral de Navarra se fijó la primera cuantía en 450.000 € sin descontar gastos porque se desconocía los mismos. Insiste en este punto en el incumplimiento por parte del demandado de lo que considera obligaciones asumidas ante notario como son las de desempeñar fielmente el cargo de administrador único y efectuar el reparto de los beneficios con su otro único socio, conforme al porcentaje recogido en la escritura de octubre de 2010.
3.-De nuevo alega como motivo de recurso la infracción de normas procesales concretamente el artículo 24 CE y el error en la valoración de la prueba y alega infracción de los principios de igualdad, audiencia y contradicción por haberse dado por buena una pericial que no ha sido objeto de debate. Añade que a la vista del interrogatorio del demandado aludiendo a la existencia de una Asesoría sin especificar dirección en la que se encontraba, se solicitó por la demandante una diligencia final que no llegó a practicarse. Considera ahora la recurrente que es cuando menos curioso que el administrador único de la sociedad desconociera todo lo relativo a la Asesoría Nezker.
4.-Por último, alega error en la valoración de la prueba y entiende en este sentido que si no se da por admitido su informe pericial elaborado por el perito Sr. Agustín la cuantía debe ser fijado en 23.709,85.
Por último, en su fundamentación jurídica apela a las resoluciones judiciales que considera oportunos y de nuevo insiste la existencia de irregularidades jurídicas, vulneración de preceptos normativos procesales y falta de aclaraciones solicitadas.
La representación de don Baltasar se opone al recurso interpuesto poniendo de manifiesto las irregularidades e imprecisiones jurídicas contenidas en los escritos de la contraparte y entiende en primer lugar que la actora si lo que pretende es una distribución de beneficios lo primero que tiene que acreditar la existencia de los mismos. Niega la existencia de una violación del artículo 24 CE al considerar que en realidad se pretende la práctica de unas pruebas nuevas que carecen de sentido en esta segunda instancia. Por último, considera correcta la valoración que de la prueba se hace la sentencia recurrida solicitando por ello la desestimación del motivo del recurso interpuesto.
SEGUNDO. -Antes de entrar a examinar los motivos de recurso interpuestos por la representación del Sr. Andrés, a la vista del contenido del escrito presentado, insistimos carente de rigor procesal, se hace necesario aclarar cuáles y por qué son los pronunciamientos que se recurren.
El primero de los motivos alegados va referido a la solicitud de modificación de la cuantía del procedimiento, que ya fue solicitada en la Audiencia Previa y que como hemos señalado anteriormente fue denegada por el juez de instancia.
Como es de sobra conocido por las partes el artículo 253 LEC establece que: expresión de la cuantía en la demanda.
' 1-El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
2-La alteración del valor de los bienes objeto de litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio'.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento concretamente en el Fundamento de Derecho V.- CUANTÍA DE LA DEMANDA se dice: ' la cuantía de la demanda, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 253.1 LEC es la de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000€), en que se cuantifica, inicialmente,-sin perjuicio del posterior incremento-en función de lo que en la tramitación de este procedimiento resulte-, el importe de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a SC GALDEANO Y GALDEANO por la apropiación indebida por parte del demandado, en aplicación de la regla primera del artículo 251 LEC según la cual, si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por aquella en que se valora la reparación de los daños y perjuicios causados, conforme resulta de documental que acompaño la demanda, así DOCUMENTO-11 y DOCUMENTO-12 siendo que el interés económico de la Reclamación Económica se corresponde con la cantidad, de importantes ingresos que son los beneficios de la SC GALDEANO Y GALDEANO aunque no resulta posible calcular con exactitud de momento'.
Al margen de las imprecisiones irregulares que dicho párrafo contiene y que han sido solventadas a lo largo del procedimiento, lo que queda claro es que la actora fija la cuantía del procedimiento en la cantidad de 450.000 € cuantificando en esa cantidad el interés económico de la reclamación efectuada conforme a los documentos que aporta de Hacienda Foral de Navarra.
El Juzgado dicto con fecha 3 de julio de 2019 decreto de admisión de la demanda fijando como cuantía del procedimiento 450.000€ siendo firme dicha resolución.
Con carácter previo a la resolución de lo que constituye el motivo de recurso conviene precisar que tal y como se deriva del artículo 253 LEC dicha norma impone a la parte demandante la obligación de fijar la cuantía de la demanda con claridad y precisión, cuestión que adquiere suma importancia puesto que es decisiva para una diversidad de efectos: acceso a casación, o para el cálculo posterior de los honorarios profesionales y, en definitiva, para la de costas.
De la propia regulación contenida en dicha ley se desprende que una vez fijada la cuantía por la parte actora, su impugnabilidad no debe considerarse absoluta ya que tanto por vía de control de oficio ex art.254 LEC, como por parte del demandado, puede cuestionarse la correcta determinación de la misma cuando de ello dependa la clase de procedimiento o la posibilidad de recurrir en casación la sentencia que en vía de recurso de apelación dicte la Audiencia Provincial.
Es cierto que, en el Juicio Ordinario, el art.255 LEC señala que el demandado impugnará '(...) la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio', pero sólo cuando concurran los presupuestos de su apartado 1, es decir cuando ello afecte al procedimiento a seguir o a la procedencia de la casación, ya que no se puede olvidar que el art. 422 se refiere a la 'inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía' y dentro de la función saneadora de la audiencia previa no está previsto como incidente de determinación de la cuantía del juicio, lo que complicaría innecesariamente dicho acto.
En el presente caso lo que la actora pretende en la Audiencia Previa es una modificación de la cuantía por ella fijada en el procedimiento con base al contenido del informe pericial aportado por la demandada (y en el que tras el examen de las cuentas aportadas por la empresa y en lo que afecta a los ingresos y beneficios obtenidos desde el año 2015 se concluye con la existencia de unos beneficios que cuantifica en 23.709,85 €).Solicita en dicho trámite que se fije la cuantía en 42.507,32 y sin embargo en el escrito de recurso la fija en 23.709,85€.
En el caso que nos ocupa es evidente que la modificación de la cuantía que es pretendida por la actora en nada afecta ni a la determinación del procedimiento a seguir ni a la posibilidad de acceso a la casación. Entendemos por ello que una vez fijado el importe de la cuantía del procedimiento por el demandado en su demanda sin oposición de la contraparte y una vez determinada en el Decreto de admisión de la demandada, no existe motivo para su modificación.
Otra cosa es que por parte de la demandada y a la vista de la prueba pericial aportada por la actora se pretendiera, como bien manifestó el juez de instancia una reducción en su pretensión económica, en cuyo caso debería haber optado por un desistimiento parcial de sus pretensiones, solicitud que en ningún momento fue llevada a cabo.
Por dicho motivo procede la desestimación del motivo del recurso interpuesto y reiterado en su escrito de demanda entendiendo por ello que no existe infracción de norma y garantía procesal alguna concretamente del artículo 24 CE.
TERCERO.-Continuando con el examen del escrito de recurso se alega igualmente la infracción de normas y garantías procesales, aun cuando no se identifican expresamente, cuales son, por el hecho de no haberse admitido o practicado algunas de las pruebas.
Concretamente hace referencia la recurrente a la admisión en el acto de la Audiencia Previa de la pericial aportada por la demandante y elaborada por el perito Sr. Jose Pedro y que a su juicio no llegó a practicarse en la vista oral. Tras el visionado del CD de grabación de la Audiencia Previa debemos destacamos que fue la representación de la parte ahora recurrente quien solicitó la práctica como prueba, de la pericial para que se ratifiquen los peritos, (así consta también en la minuta aportada junto con la solicitud de prueba). En ese momento el juez admite tal prueba en relación con la pericial aportada por la demandada y la inadmite en relación con la pericial aportada por la actora por extemporánea. Por su parte la representación de la demandada solicita igualmente la práctica de la prueba pericial y como también consta en su minuta, se solicita que el perito Sr. Jose Pedro se ratifique en su informe y si lo considera conveniente el juez, dé las explicaciones que se estimen oportunas. Posteriormente, en el acto de la vista compareció el perito Sr. Jose Pedro que se ratificó en el contenido del informe pericial, no considerándose pertinente por parte del juez de instancia la solicitud de explicación alguna sobre el contenido de dicho informe. A la vista de ello entendemos que no existe ninguna infracción procesal ni por tanto vulneración de derecho alguno de la parte, al haberse actuado conforme preceptúa el art 347 LEC debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso interpuesto.
En segundo lugar y en relación con la práctica de la Diligencia Final nos remitimos también al contenido del CD de grabación del acto de la vista. Es cierto que al interrogar al Sr. Baltasar éste dio el nombre y teléfono de una asesoría que según manifestó le realizaba la declaración de la renta. La parte demandada reconoció que era la que llevaba las cuentas de la sociedad. Al margen de que se solicitara en forma o no, la práctica de la Diligencia Final que ahora solicita la recurrente, consideramos que no existen motivos para su admisión en esta segunda instancia, atendiendo al carácter limitado de la práctica de la prueba únicamente en los supuestos expresamente previstos en los arts. 270 y 460 LEC.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.-En último lugar se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, aunque insistimos parece limitarlo únicamente a la cuestión relativa a la cuantía de la demanda.
En todo caso insiste la recurrente en su pretensión de condena a la demandada por incumplimiento de sus obligaciones como administrador de la sociedad.
Como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.
Tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto.
En primer lugar, se reitera insistentemente por la recurrente que el Sr. Baltasar desde que fue nombrado administrador de la sociedad no lleva contabilidad de la misma no existiendo prueba sobre las cuentas existentes. Pese a ello y tomando como referencia información fiscal remitido por la Hacienda Foral fija los beneficios de la misma en 450.000€.
Consta en autos que la ahora recurrente y mediante las correspondientes Diligencias Preliminares solicitó la exhibición de dicha documentación contable de la sociedad siendo el propio Sr. Baltasar quien manifestó que no existía, con evidente contradicción a lo ahora manifestado en su interrogatorio.
Ahora bien, aun pudiendo calificar la conducta del demandado como obstruccionista a las peticiones del actor ello no es motivo suficiente para estimar la demanda de responsabilidad contractual presentada desde el momento que, como bien se dice en la sentencia ahora recurrida, no existe ninguna prueba de que la gestión por parte del demandado, de la sociedad civil haya sido negligente o haya incumplido con sus obligaciones de administrador o de socio de la misma. No podemos olvidar que el actor ahora recurrente como socio que es de la sociedad tiene acceso a determinada información de misma y bien puede solicitar al administrador una rendición de cuentas.
Por otra parte, y en relación con la cantidad que es objeto de reclamación, 450.000€ según información fiscal, que precisamente es aportada por el ahora recurrente, hemos de insistir en que tal y como se recoge en la sentencia y también en el informe pericial dicha cantidad corresponde a ingresos que, en concepto de actividades agrícolas y forestales, así como intereses de cuentas corrientes en cinco años ha recibido la sociedad durante los ejercicios de 2.014 a 2.018. Sin embargo, ello no justifica en absoluto la reclamación efectuada por la actora atribuyendo al demandado una actuación negligente primero porque de dicha cantidad sería necesario descontar también los gastos que la sociedad ha soportado durante este tiempo por muy diferentes conceptos y segundo porque no existe prueba de una posible apropiación de ese dinero por parte del demandado, quien en el acto de la vista manifestó que fue destinado a mejoras de la sociedad. Por ello aun cuando diéramos por cierto tal y como se recoge en el informe pericial que, en esos cinco años, los beneficios de la sociedad hubieran ascendido a 23.709,85€ no por ello la actora tendría derecho a su reembolso y menos en su totalidad.
A la vista de todo ello y aun cuando, insistimos, pudiera haber quedado acreditada una conducta poco leal por parte del demandado frente al otro socio de la sociedad al negar en Diligencias Preliminares la aportación de la documentación solicitada, el motivo de recurso debe ser desestimado al no haber justificado la actora la razón de su pretensión.
QUINTO. -Conforme al contenido del art 398 LEC las costas se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recursode apelación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona de fecha 2 de julio de 2020 cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
