Última revisión
21/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 237/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2493/2019 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 237/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100279
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1322
Núm. Roj: STS 1322:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2493/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2493/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. David, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 415/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1189/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
«1º.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.
»2° En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 29.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.507,42 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (25/11/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
»3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas».
«1°. ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Rodríguez Nadal actuando en nombre y representación de David frente a CAIXABANK SA.
»2°. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000).
»3°. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal, que se devengará en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Quinto, hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.
4°. Impongo el pago de las costas procesales a la parte demandada».
El referido fundamento de derecho quinto tenía el siguiente tenor:
«QUINTO. Intereses
»El art. 1100 del Código Civil regula la mora del deudor, estableciendo el artículo siguiente, como efecto de la mora, la indemnización por los daños y perjuicios causados que consistirá, en caso de que la obligación sea dineraria, en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal (de conformidad con el art. 1108 del mismo cuerpo legal).
»El demandante solicita que las cantidades a cuya restitución se condene a la demandada se vean incrementadas con los intereses legales desde la fecha del ingreso de cada anticipo, hasta su efectivo pago. De acuerdo con el precepto citado y demás concordantes del Código Civil así como lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así se acuerda, debiendo considerarse como fecha para el
«Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Madrid con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde la interpelación judicial, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
»En materia de costas de primera instancia y de apelación no se hace especial pronunciamiento».
La demandada desistió de su recurso, y se la tuvo por desistida por decreto de 30 de junio de 2021, completado a instancias de la parte demandante por decreto de 3 de septiembre de 2021 en el sentido de imponer las costas de su recurso a la recurrente desistida.
El recurso de casación de la parte demandante se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«MOTIVO ÚNICO: Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 174/2016 de 17 de marzo de 2016, y n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, dictadas en aplicación de los art. 1, 3 y 7 de la Ley 57/68 y la Disposición Adicional 1ª letra c) de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en su redacción originaria aplicable al contrato de compraventa de autos, preceptos legales que se invocan como infringidos al fijar la sentencia recurrida que el
Fundamentos
Según esta jurisprudencia, de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.
La cuestión de si en este caso concreto procedería fijar el final del devengo (
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que su recurso de apelación tendría que haber sido desestimado en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
