Sentencia CIVIL Nº 237/20...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 237/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2493/2019 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 237/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100279

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1322

Núm. Roj: STS 1322:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 237/2022

Fecha de sentencia: 28/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2493/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2493/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 237/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. David, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 415/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1189/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de noviembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. David contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1º.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

»2° En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 29.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.507,42 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (25/11/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1189/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 9 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

«1°. ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Rodríguez Nadal actuando en nombre y representación de David frente a CAIXABANK SA.

»2°. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000).

»3°. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal, que se devengará en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Quinto, hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

4°. Impongo el pago de las costas procesales a la parte demandada».

El referido fundamento de derecho quinto tenía el siguiente tenor:

«QUINTO. Intereses

»El art. 1100 del Código Civil regula la mora del deudor, estableciendo el artículo siguiente, como efecto de la mora, la indemnización por los daños y perjuicios causados que consistirá, en caso de que la obligación sea dineraria, en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal (de conformidad con el art. 1108 del mismo cuerpo legal).

»El demandante solicita que las cantidades a cuya restitución se condene a la demandada se vean incrementadas con los intereses legales desde la fecha del ingreso de cada anticipo, hasta su efectivo pago. De acuerdo con el precepto citado y demás concordantes del Código Civil así como lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así se acuerda, debiendo considerarse como fecha para el dies a quodel devengo de los intereses legales el 20 de diciembre de 2007, respecto de la cantidad de 21.883,13 €; y respecto de la cantidad de 7116,87 € los intereses legales que se devengarán desde el día 21 de diciembre del mismo año. En ambos casos, el dies ad quemserá la fecha del dictado de esta resolución. A partir de la misma, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal a los que se refiere el art. 576 LEC».

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 415/2018 de la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 15 de marzo de 2019 con el siguiente fallo:

«Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Madrid con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde la interpelación judicial, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

»En materia de costas de primera instancia y de apelación no se hace especial pronunciamiento».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron recurso de casación por interés casacional.

La demandada desistió de su recurso, y se la tuvo por desistida por decreto de 30 de junio de 2021, completado a instancias de la parte demandante por decreto de 3 de septiembre de 2021 en el sentido de imponer las costas de su recurso a la recurrente desistida.

El recurso de casación de la parte demandante se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«MOTIVO ÚNICO: Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 174/2016 de 17 de marzo de 2016, y n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, dictadas en aplicación de los art. 1, 3 y 7 de la Ley 57/68 y la Disposición Adicional 1ª letra c) de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en su redacción originaria aplicable al contrato de compraventa de autos, preceptos legales que se invocan como infringidos al fijar la sentencia recurrida que el dies a quodel devengo de los intereses generados por los anticipos entregados a cuenta de la vivienda adquirida y no entregada es el de la interpelación judicial y no el de la fecha en que se realizaron los anticipos. La tesis de la sentencia recurrida se funda en la aplicación de los arts. 1.100 y 1.108CC, desplazando la aplicación preferente e imperativa de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/68 y la Disposición Adicional 1ª de la LOE, infringiendo estos preceptos que determinan, tal y como ha sentado la jurisprudencia del Alto Tribunal que, conforme se solicitaba en la demanda y concedió la sentencia de primera instancia, los intereses de los anticipos a cuenta se devengan desde que éstos se realizaron, siendo éste el ámbito de cobertura de la garantía legal e imperativa de la Ley 57/68, dentro del carácter irrenunciable de los derechos que la norma especial aplicable establece, y que desplazan en su aplicación el régimen general de los arts. 1.100 y 1.108CC. EN DEFINITIVA, COMO SE DESARROLLARÁ, LOS INTERESES AL TIPO LEGAL QUE POR DISPOSICIÓN IMPERATIVA ESTÁN GARANTIZADOS POR LA ENTIDAD AVALISTA COMO DEVENGADOS POR LOS ANTICIPOS A CUENTA DEL PRECIO DE LA VIVIENDA SON INTERESES REMUNERATORIOS Y SE DEVENGAN DESDE QUE SE REALIZARON LAS ENTREGAS, RIGIÉNDOSE POR LAS NORMAS LEGALES ESPECIALES Y NO POR EL RÉGIMEN GENERAL DE LOS ARTS. 1.100 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 6 de octubre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo a pagar al demandante, hoy recurrente, las cantidades que reclamaba como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que el recurrente pide que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la demanda.

SEGUNDO.-El recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre las más recientes, en las sentencias 23/2022, de 17 de enero y 717/2021, de 25 de octubre, respecto de entidades de crédito condenadas con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, 883/2021, de 20 de diciembre, respecto de entidades aseguradoras, y 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, 598/2021, de 13 de septiembre, 459/2021, de 28 de junio, 145/2021, de 15 de marzo y 106/2021, de 1 de marzo, respecto de entidades avalistas (dictadas además en litigios sobre viviendas de la misma promoción «Trampolin Hills Golf Resort» en los que fue condenada Caixabank S.A. como avalista colectiva), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

Según esta jurisprudencia, de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.

La cuestión de si en este caso concreto procedería fijar el final del devengo (dies ad quem) en el momento en que la promotora fue declarada en concurso, planteada por la parte demandada en su oposición al recurso de apelación, es una cuestión nueva que no ha integrado el debate en las instancias y que, por lo tanto, no procede examinar por vez primera en casación ( sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, de pleno, y las que en ella se citan), a lo que se une que la sentencia de apelación no fija el pretendido límite temporal final y el único recurso admitido ha sido el del demandante, de modo que fijar ahora ese límite infringiría el principio de prohibición de la reforma peyorativa.

TERCERO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, incluido su pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que su recurso de apelación tendría que haber sido desestimado en su totalidad.

QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. David contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 415/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º-Imponer al banco demandado-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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