Sentencia Civil Nº 237, A...io de 1999

Última revisión
18/06/1999

Sentencia Civil Nº 237, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3015 de 18 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 237

Resumen:
Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución. Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que sostiene que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de mutua y recíproca colisión entre vehículos, STS 19-2 y 10-3-1987, Ar 719 y 1426; 28-5-1990, Ar 4089; 17-6-1996, Ar 5070 ), toda vez que cada uno de los conductores implicados podría atribuir al contrario la descuidada conducta determinante del evento dañoso objeto de enjuiciamiento, es por ello que corresponde a la actora apelante demostrar que la causa directa, material y eficiente de la colisión de litis se debió a una conducción culposa atribuible al conductor demandado, mas es lo cierto que de la actividad desplegada en el proceso no cabe llegar a una conclusión de tal clase. La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la parte recurrente, por aplicación del artº 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Se desestima  el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.    

Fundamentos

J. 1ª. INST. CORUÑA CUATRO

VERBAL CIVIL

NUMERO DE RECURSO: 3015/98.

FECHA DE REPARTO: 17-11-98.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A   Nº 237

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

En la ciudad de La Coruña, a DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL Nº 0477/97, sustanciado en el J. 1ª. INST. CORUÑA CUATRO, y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelaci5n, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE Dª. MARIA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Tovar Espada; y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS Dª. ISABEL, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Bejerano Fernandez.; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I º Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J 1ª. INST. CORUÑA CUATRO, con fecha 31-7-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Tovar, en nombre y representación de Dª. María, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Israel y Cía. aseguradora la Patria Hispana. Con imposición de costas a la demandante."

 

II º Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

III º Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

 

PRIMERO: Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que sostiene que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de mutua y recíproca colisión entre vehículos, STS 19-2 y 10-3-1987, Ar 719 y 1426; 28-5-1990, Ar 4089; 17-6-1996, Ar 5070 ), toda vez que cada uno de los conductores implicados podría atribuir al contrario la descuidada conducta determinante del evento dañoso objeto de enjuiciamiento, es por ello que corresponde a la actora apelante demostrar que la causa directa, material y eficiente de la colisión de litis se debió a una conducción culposa atribuible al conductor demandado, mas es lo cierto que de la actividad desplegada en el proceso no cabe llegar a una conclusión de tal clase.

 

SEGUNDO: En efecto, como se razona en la sentencia recurrida, el único dato realmente constatable es el exceso de velocidad al que circulaba el turismo de la parte actora, muy superior a los 50 Km/h limitados en el lugar, como lo evidencia la huella de frenada y el daño sufrido por tal vehículo. Por otra parte, no consta que el demandado hubiera desatendido la señal de STOP invadiendo la vía preferente, y que no fuera una desafortunada maniobra del conductor del Volkswagen, que interpretó que el turismo del apelado no iba a respetar tal señal, lo que motivó el frenazo y ulterior salida de la calzada de tal automóvil, dado su exceso de velocidad, máxime cuando ambos móviles no llegaron a colisionar, y no existen testigos presenciales de los hechos. Por todo ello, el recurso interpuesto no ha de ser acogido, al no haberse desvirtuado la valoración probatoria practicada en la instancia.

 

TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la parte recurrente, por aplicación del artº 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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