Sentencia Civil Nº 238/20...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Civil Nº 238/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 03 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 238/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100225

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1361


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 740/2002

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a tres de Abril de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 238/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil OBRAS Y PROYECTOS DE LEVANTE SL., representada por el Procurador D. Teofilo Mira Zaplana y asistida por el letrado D. Ramón Mira Zaplana, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 16/2002 , se dictó, en fecha tres de abril de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la oposición formulada por la representación de la mercantil Obras y Proyectos de Levante SL. contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona acuerdo mandar seguir adelante la ejecución contra los bienes de esta última entidad, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de 5605,65 euros en concepto de capital principal, más las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten respecto de los intereses devengados de dicho principal y costas del presente litigio...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada frente a la que se despachó ejecución configurada por la mercantil OBRAS Y PROYECTOS DE LEVANTE SL. , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 740/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día dos de Abril de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia sobre la base del desarrollo de los siguientes motivos de impugnación:

- Inexistencia de endoso sino de cesión de efectos cambiaríos.

- Falta de notificación de la cesión según lo dispuesto en el art. 347 del Cco en relación con el art: 1527 del Cc.

- Incorporación al activo de la suspensión de pagos de pagos del importe de los pagarés ejecutados, evidenciándose actuación dolosa por la entidad bancaria en el marco de la adquisición del crédito.

- Violación de las cláusulas generales 2 y 13 del contrato de descuento en relación a la doctrina relativa al mismo.

En base a los motivos expuestos, y desarrollo asociado, interesó la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se estimara la oposición de la demandada cambiaria frente a la actora, con condena en costas a esta última por temeridad y mala fe.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Resolución de instancia, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sustentada la oposición en primera instancia sobre la base de motivos concretados en la falta de legitimación del tenedor de los pagarés ejecutados , adquisición dolosa de los pagarés en perjuicio del deudor y falta de provisión de fondos asociada, por la parte apelante, en trámite de recurso, se verifica parcial abandono de alguno de los motivos, reedición de alguno de ellos y reestructuración - en ocasiones con posible vulneración del principio de "pendente apellatione nihil innovetur"- de otros, con pretensión de revocación de la sentencia de instancia que no cabe acoger, y ello en el marco de las consideraciones siguientes.

Conviene, no obstante, y con carácter previo , reseñar que, en su caso no cabe perder como elemento de referencia que estamos ante proceso cambiario en el que, como no podía ser de otra forma, el titulo afecto a la ejecución vinculada a la demanda cambiaria viene representado por los pagarés obrantes unidos a autos como documentos tres y cuatro acompañados a la demanda, configurándose el contrato recogido a los folios 26 y ss (póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio y otros efectos) como elemento instrumental al efecto de adverar, en su caso, causa mediata de disponibilidad por la demandante de los referidos títulos además, en su caso , o con independencia, de la relevancia de anotaciones al dorso del pagaré en el marco de presuntos endosos , en refrendo de la apariencia de la apelada como tenedora legitima de los efectos cambiarlos a cuya ejecución tiende el proceso que nos ocupa.

Destacar asimismo el carácter de crédito documental representado por los efectos cambiarios, sustentado en función del carácter esencialmente formal y abstracto de los efectos cambiarlos cuyas declaraciones, en función de las posibilidades de circulación de los mismos, están destinadas a un número indeterminado y más o menos amplio de personas no necesariamente limitadas a las intervinientes en la relación causal de la que pueda traer origen.

Sentado lo anterior, no cabe, tal y como se referencia en el párrafo primero del presente fundamento jurídico, sino desestimar el recurso deducido por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones siguientes:

a) Por lo que hace referencia a los motivos primero y segundo del recurso reseñar que, con carácter general , y tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, el contrato de descuento bancario, contrato de crédito y liquidez, se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente) el importe del crédito que este tiene con un tercero previas diversas deducciones en el marco de lo pactado, mediante la adquisición por el Banco de la titularidad del crédito cedido y en el que la cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la cláusula "salvo buen fin" como viene declarando una profusa jurisprudencia, configurándose, por ende, y de forma habitual, el descuento como negocio jurídico sui generis en virtud del cual el poseedor de un título valor lo transfiere , por cualquiera de los medios que el derecho permite a otra persona natural o jurídica, generalmente entidad bancaria o de crédito, para que le anticipe su importe, con ciertas deducciones o descuentos, de donde toma su nombre con independencia del contrato subyacente o causal que determinó la creación del efecto o efectos descontados. La admisibilidad de la transferencia en el seno del descuento, y en el marco de lo expuesto, del crédito - y por ende de los títulos valor en que se documentan- por cualquiera de los medios que el Derecho permite no excluye - contra lo que parece sostener la parte apelante- la posibilidad del endoso, de modo que, como ha puesto de manifiesto la doctrina , en los supuestos que los efectos descontados sean de los contenidos en la Ley Cambiaria, los créditos transferidos poseen un plus de garantía en base de las garantías que el propio titulo comporta, respondiendo en base a las normas contenidas en los artículos 14 y siguientes de la Ley Cambiaria tanto librador como librado - en el marco de la letra de cambio - y firmante y endosante en el marco del pagaré, por lo que se refuerza el crédito y la garantía de su recobro.

Así pues, no discutiéndose por la parte apelante la corrección formal de las anotaciones al dorso de los títulos cambiarlos, a los efectos de lo establecido en el artículo 96, en relación a los artículos 14 y ss de la LC y Ch , en su caso no existe base alguna a los efectos de entender desvirtuada la corrección de la apreciación llevada a efecto por el Juzgador a quo afecta a la adveración de la configuración de la mercantil demandante como tenedora legítima de los efectos cambiarios base del proceso que nos ocupa, legitimada frente al firmante al objeto de reclamación del crédito sin que obste a dicha legitimación consideración alguna afecta a la existencia o no de previa notificación al deudor de la traslación del crédito representado por los citados efectos en el marco de previo contrato de descuento en relación al que el deudor cambiario ahora demandado permaneció ajeno.

Pero es que, aún cuando se tomara en consideración la tesis de la parte apelante y se configurara la cesión del crédito cambiarlo no supuesto de transmisión por endoso, en el marco del contrato de descuento, sino , en su caso , supuesto de cesión ordinaria en el marco del art. 24 de la LC y Ch , la inexistencia de notificación previa al deudor de la existencia de la referida cesión con carácter previo al vencimiento de los pagarés en nada obsta a la legitimación activa de la parte actora en un marco en el que, como pone de manifiesto la parte demandante-apelada , la doctrina jurisprudencial, en interpretación del art. 347 del Código de Comercio, vine interpretando el art. 347 del Cco en el sentido de que la cesión de créditos no requiere para su validez el conocimiento del deudor , y la notificación al mismo no tiene otro alcance que el de que no se reputen en lo sucesivo pagos legítimos los hechos al cedente, pues la eficacia y consumación del contrato de cesión no puede hacerse depender de una notificación (que si fue, por otra parte llevada a efecto con carácter previo al proceso , en el marco de lo documentado a los folios 33 y 34 de las actuaciones).

Así , y en refrendo de la tesis reseñada en el párrafo anterior, a salvo de sustitución de mención afecta a letra de cambio por la de pagaré, y de conformidad con lo reflejado, por ejemplo, en SAP Málaga de 16-1-2002, "... la cesión del crédito cambiario es algo perfectamente legal conforme al art. 24 de la Ley Cambiaría, sin que sea óbice alguno n este caso que no se haya notificado aquella al deudor. Como señala la Sentencia de la AP Las Palmas, sec. 5ª , S 16-02-2001, núm. 71/2001, rec. 189/1998. Pte: Godoy Domínguez, Luis Alberto, que recoge pormenorizadamente la cuestión, " la efectividad de la cesión, y, en definitiva , la cumplida justificación de la legitimación activa del ejecutante se nos aparece ora sometida a un nuevo requisito, cual es el de la necesidad de poner en conocimiento del aceptante de la cambial la transferencia del crédito. Ello viene impuesto por los arts. 347 y 348 CCom , a los que remite el art. 24 LCCH. Lo primero que podemos observar es que el contenido de tales preceptos del Código de Comercio resulta excesivamente genérico, y no se adapta bien a las especificidades de la letra de cambio como título-valor de presentación. Efectivamente , el referido art. 347 CCom no somete a ningún requisito de temporalidad o formal la circunstancia de la transmisión del crédito. Además, la puesta en conocimiento del deudor posee una eficacia jurídica limitada, que se traduce en que no se podrá reputar pago legítimo (liberatorio) el verificado en favor del nuevo acreedor si no es desde el momento de la notificación de la transferencia del crédito. Nada afecta a la eficacia de la cesión la falta de notificación al deudor cedido de la operación realizada, ya que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, al ser la cesión de crédito un negocio bilateral se desenvuelve entre cedente y cesionario, que puede llevarse a efecto sin el conocimiento del deudor cedido (S.S.T.S. 28 octubre 1.957, de 11 enero 1.983 , de 7 noviembre 1.988 y de 19 febrero 1.993). El alcance de la notificación sólo opera, por tanto, en cuanto a la liberación del deudor cuando éste paga sin tener conocimiento de la cesión que previamente ha tenido lugar; hasta el punto de que el deudor que quedara al margen de esta operación, podría oponer la compensación que le correspondiera (ST.S. de 27 septiembre 1.991 ). Y es, en este sentido, como debe ser interpretado el art 347 de Comercio, al que remite expresamente el art. 24 de la LCCH, máxime cuando la letra de cambio , por su propia naturaleza, es un título circulante, por lo que la falta de notificación no debe afectar a la validez de la cesión (v., igualmente, SAP Madrid de 15 noviembre 1.995, SAP Jaén de 26 junio 1.996 y SAP Alicante (4ª), de 18 marzo 1.999)".

Es en base a todo lo expuesto que procedería la desestimación de los que constituyen os dos primeros motivos de oposición.

b) Por lo que hace referencia al tercero de los motivos del recurso de apelación , conviene recordar que la acción cambiaría se dirige no en relación, vía de regreso, al endosante- cedente de los títulos cambiarios con carácter previo a la solicitud de suspensión de pagos deducida por el mismo, sino en relación a tercer obligado cambiario, a saber la mercantil apelante , en su condición de firmante del/ de los pagaré/s, sin que, en su caso, y a pesar de la carga que le competía a la parte apelante, en su condición de demandante de oposición en relación a la demanda cambiaría en su contra formulada, se haya aportado a autos , pudiendo hacerlo, testimonio alguno de actuaciones vinculadas a la suspensión de pagos que afectara a la cesión del crédito cambiario y/o a su exigibilidad en el marco del proceso que nos ocupa en relación a la ahora apelante, sin que a tal fin tenga relevancia el documento aludido por la parte apelante al folio 78 de las actuaciones.

Destacar asimismo que lo que se ejercita es acción cambiaria en base a los pagarés acompañados a la demanda, sin que los datos aportados por la parte apelante, más allá de la subjetiva valoración por la misma, evidencien mala fe de la actora en el marco de la demanda cambiaria a los efectos de exoneración de responsabilidad asociada al crédito cambiario por la ahora apelante, careciendo de relevancia a tal fin consideraciones de parte sobre no acompañamiento de cierre de cuenta debidamente certificado por Corredor de Comercio (irrelevante en un marco en el que no se ejercita acción afecta a ejecución de póliza bancaria de descuento) , ausencia de reclamación de gastos asociados a devolución de pagarés, la ausencia de notificación al deudor de la cesión de crédito y menos aún de la Resolución o no de póliza de apertura de crédito de la que no es parte contratante, o la subjetiva valoración de documento bancario - copia de extracto de cuenta de descuento- cuya falsedad no ha acreditado sin que , en su caso, la inexistencia de adveración del estado de la cuenta del cedente-descontatario avale la existencia de liquidación del crédito bancario ni siquiera alegado, en duplicidad de cobros, a los efectos de desestimación de la pretensión deducida por la parte promotora del expediente cambiario.

c) Por último, destacar que nos encontramos ante un proceso sumario de cognición limitada , que no se compadece con la alegación por la parte apelante de excepciones- con extensión de las formuladas en la instancia- sustentadas no en el propio título o en el negocio causal que le sirvió de base, sino en el contrato de descuento. Y a este respecto convendría poner de manifiesto que, facultades en el marco del contrato de descuento a los efectos de reintegro por el deudor de su crédito extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario , de existir fondos- cuestión no adverada en el supuesto que nos ocupa-, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el endosante - o de la acción causal nacida del contrato de descuento - que no constan materializadas-, en modo alguno empecen la posibilidad de ejercicio de acción cambiaría frente a obligado , en calidad de firmante , de los pagarés objeto de endoso por la mercantil acreditada en el marco de la póliza de apertura de crédito aludida.

Asimismo reseñar que cualquiera que fuera la fecha de Resolución del contrato de apertura de crédito incorporado a autos, en el marco de las posibilidades otorgadas a la entidad crediticia al respecto en el marco de la cláusula 13 del referido contrato, en cuanto no adverado su carácter anterior a la operación crediticia determinante de la tranmisión- cesión del crédito cambiario, en nada incide en la corrección de la Resolución de instancia en el marco de la Resolución de las excepciones delimitadoras del objeto de debate en primera instancia.

Por último reseñar que no cabe presuponer la existencia de mala fe de la demandante a los efectos de constituir presupuesto de exceptio doli habilitadora de prosperabilidad de oposición alguna deducida por la apelante, y ello exclusivamente sobre la materialización de operación de crédito por la demandante con soporte en póliza otorgada por la misma más de dos años antes de dicha operación, y en la inexistencia de adveración de conocimiento por la demandante de situación económica de la transmitente- asociada a dicha operación- de títulos-valor base del procedimiento que nos ocupa que obstara a la viabilidad de la misma.

Es en base a todo lo expuesto que procede la confirmación de la resolución de instancia al margen de la posibilidad de rectificación de error material en la identificación de la parte promotora de la oposición a la demanda cambiarla como aquella en relación a la que se acuerda seguir la ejecución despachada en favor de la promotora del expediente cambiario en el marco de las desestimación de las excepciones formuladas sustento de la referida oposición.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art 398, en relación al art. 394 , de la L.E.C., procede el otorgamiento de pronunciamiento de condena en costas con cargo al apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Teofilo Mira Zaplana, en nombre y representación de la mercantil OBRAS Y PROYECTOS DE LEVANTE SL. , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, con fecha tres de Abril de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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