Sentencia Civil Nº 238/20...il de 2003

Última revisión
24/04/2003

Sentencia Civil Nº 238/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 118/2003 de 24 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 238/2003

Núm. Cendoj: 09059370032003100181

Núm. Ecli: ES:APBU:2003:531

Resumen:
La propia actora, dueña de la tienda de muebles reconoce que la elección del armario se hizo en base a catálogos y que no entregó a la demandada planos del modelo de armario solicitado, ni tampoco de un presupuesto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 24.14 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León y en concreto, el en el articulo 6 del Decreto 124/1997 de 5 de junio, de la Junta de Castilla y León , por el que se regula la prestación de servicios a domicilio a los consumidores y usuarios, que garantiza el derecho del consumidor a recibir un presupuesto de los servicios que le sean prestados.

Encabezamiento

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y

Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 238

En Burgos, a Veinticuatro de Abril de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 118/03, dimanante de los autos Juicio ordinario núm. 73/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, sobre reclamación de cantidad y reconvención, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31-10-02, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante Dña Ángela , representada por la Procuradora Dña Nieves López Torre y asistida del letrado D. Txomin Escudero Alonso, y como demandada-.apelada Dña Soledad , representada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y asistida del letrado D. Francisco Javier Castro Valero. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Torre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Soledad de la demanda contra ella presentada, imponiendo a la actora el abono de las costas causadas. Asimismo, estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Yela Ruiz, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MOBILIARIO QUE LIGA A LAS PARTES Y, EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángela a la retirada de los elementos mobiliarios entregados en su día, así como a proceder al desmontaje, también a su cargo, del frente de armario instalado en la vivienda de la actora reconvencional, y a que devuelva a Ángela los 1.9834 euros en concepto de devolución de anticipo, cantidad que devengará los intereses señalados en el artículo señalados en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia y hasta su total cumplimiento, con expresa imposición a la demandada reconvenida de las costas causadas en esta primera instancia".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandante, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14-4-03 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª Ángela (Muebles Ángela ) y estima la reconvención de la demandada Dª Soledad y, en consecuencia, rechaza la pretensión de la primera relativa al cumplimiento del contrato que ligaba ambas partes por cuya virtud interesaba el pago del precio pendiente por la compra del mobiliario adquirido por la demandada en su establecimiento comercial ( 1.012.905 pesetas) y declara la resolución contractual solicitada por la demandada y en consecuencia, condena a la actora a retirar los muebles entregados en su día, incluido el desmontaje del armario instalado en la vivienda de la Sra. Soledad , con devolución del anticipo del precio por cuantía de 300.000 pesetas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la parte actora reconvenida aduciendo que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por cuanto afirma que se encargó un armario de cuatro puertas, en lugar de tres, que fue el instalado en la vivienda de la demandada.

El contrato que liga a las partes tiene una naturaleza mixta, ya que reúne características del contrato de compraventa, de innegable carácter civil regulado en el articulo 1445 y siguientes del C.civil ( no del Código de Comercio como refleja la sentencia de instancia) y de arrendamiento de obra ( artículos 1588 y siguientes del C.civil) por cuanto la demandada compró en el establecimiento de la demandante un dormitorio completo de la marca italiana BIZZOTTO que comprendía determinados muebles de fabrica ( cama con su cabecero y pie, dos mesillas y sinfonier) y un frente de armario a medida a instalar en el hueco existente en la habitación- dormitorio. Resulta innegable que este frente de armario era el elemento fundamental del dormitorio no solo por su precio, mucho mayor que el del resto de los muebles (el dormitorio completo asciende a la cantidad de 1.472.418 pesetas y el armario a la de 662.000 pesetas - con IVA y sin descuento-), sino porque al tratarse de un elemento a medida condicionaba la elección del resto del conjunto mobiliario (cama, mesillas y sinfonier).

No se aprecia error en la apreciación de la prueba por la juez a quo, ya que lo que ha quedado acreditado en los autos, de una forma clara, es que lo solicitado y encargado por la demandada fue un frente de armario de cuatro puertas y, no de tres que es el se le suministró. La propia actora, dueña de la tienda de muebles reconoce que la elección del armario se hizo en base a catálogos y que no entregó a la demandada planos del modelo de armario solicitado, ni tampoco de un presupuesto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 24.14 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León y en concreto, el en el articulo 6 del Decreto 124/1997 de 5 de junio, de la Junta de Castilla y León , por el que se regula la prestación de servicios a domicilio a los consumidores y usuarios, que garantiza el derecho del consumidor a recibir un presupuesto de los servicios que le sean prestados, con la incorporación al mismo, en su caso, de los planos, mediciones o diseños, que sean oportunos, por lo que fue sancionada por el Servicio administrativo correspondiente de la Junta de Castilla y León.

Y si bien es cierto que la existencia y validez de los contratos civiles no exigen formalidad alguna, pudiendo convenirse verbalmente, ante las versiones contradictorias de ambas partes y la ausencia de una prueba relevante que justifique las afirmaciones de la parte vendedora, siendo totalmente insuficiente a tal fin la documentación que acompañó con su demanda (doc 1 a 11) que, únicamente, resulta útil en su relación con el fabricante de los muebles, hace que cobre especial peso la postura del consumidor o usurario, que en nuestro caso afirma insistentemente - interrogatorio de la Sra. Soledad - que, desde el principio hizo el encargo de un frente de armario de cuatro puertas, dos zócalos y con la rejilla en medio, como el que reflejan las paginas 8 y 9 del Catalogo de BIZZOTTO que sirvió de modelo para la elección , al tiempo que inmediatamente de serle instalado mostró su total rechazo por no corresponder éste con el pactado. En definitiva, el cumplimiento de la normativa administrativa citada, al menos respecto de la exigencia mínima de una elaboración de un presupuesto aceptado por la compradora, no solo actúa como protectora del propio consumidor, sino que, también, alcanza al propio vendedor o fabricante.

TERCERO.- Sin embargo, se discrepa de la sentencia que da por justificado que la instalación del armario fue defectuosa, calificando de importantes y graves los defectos que presenta. Nada se ha acreditado al respecto, ya que los documentos aportados con la contestación a la demanda (doc. 12, 13 y 14) consistentes en sendos informes de parte de un contratista de obras, un ebanista y un profesional del ramo del mueble carecen de valor probatorio, de un lado porque como prueba documental resulta insuficiente ya que su contenido y alcance no ha podido contrastarse con ninguna otra prueba al respecto y valorase conforme a los dictados de la sana critica ( artículo 326 de la LEC), pues si bien el reconocimiento judicial pone de manifiesto la existencia de defectos o imperfecciones, está justificado igualmente, incluso reconocido en el Hecho cuarto de la contestación y en el interrogatorio de la demandada, que la instalación no ha sido ejecutada en su integridad ( faltaba la instalación de juncos y molduras); de otro lado, porque no se ha propuesto la testifical - pericial de aquellos profesionales conforme determina el artículo 370 de la LEC; y, finalmente porque aportados los dictámenes periciales con la contestación a la demanda, el juez a quo, injustificadamente, rechazó la prueba pericial solicitada por la parte actora, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 347 de la LEC que dice que los peritos tendrán en el juicio o en la vista " la intervención solicitada por las partes" y en este caso, la parte actora solicitó la citación de aquellos peritos ( propuestos por la parte demandada) para realizar aclaraciones y el juez no lo admitió por considerar que la prueba no había sido propuesta por ella y por tanto no podía pedir su practica, lo que conculca principios básicos como el de defensa y contradicción, con evidente indefensión, por lo que en suma, dicha prueba no puede ser tenida en cuenta por ser nula y nulos actos que se apoyan en ella, como lo es la diligencia de reconocimiento judicial ( folio 145) al admitir su realización mediante " su contraste con los dictámenes periciales".

CUARTO.- En definitiva, la cuestión objeto de debate se contrae en determinar las consecuencias jurídicas de la entrega de un armario de tres puestas, es decir distinto del pactado en el contrato, que lo fue de cuatro puertas, dado que el resto del mobiliario fue entregado a plena satisfacción del comprador y no se ha suscitado contienda sobre ello.

Dado que, como se dijo anteriormente, el armario suministrado es el elemento esencial o fundamental del dormitorio y que el suministrado o entregado no fue el pactado, conforme al articulo 1.166 del C.civil el deudor, en este caso el vendedor, no puede obligar a su acreedor, el comprador, a recibir otra cosa diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco, en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

El citado artículo 1166 establece el derecho del acreedor a exigir que el cumplimiento se realice en la forma exacta e íntegra pactada, debiendo de respetarse la igualdad entre el objeto de la obligación y el de su realización, igualdad que es absoluta en las obligaciones con prestaciones perfectamente determinadas. Si se produce aportación de cosa distinta se incurren en incumplimiento encajable en la denominación jurídica "aliud pro alio" ( STS 14.12.1983, 7.1.1988 y 11.4.1995) que opera cuando se hace efectiva entrega de cosa diversa a la pactada, ocasionando frustración del objeto o insatisfacción subjetiva de la parte acreedora ( STS 28.1.1992, 5.11.1993 y 10 y 17.5.1995), al representar pago o cumplimiento inadecuado e inefectivo, por haberse variado, por la voluntad del obligado, la identidad de la prestación ( STS de 22 de julio de 1998).

Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1166 del C.civil conlleva, como señalan la STS 22.11.1994 y de 22.3.1999, la resolución contractual prevista en el articulo 1124 del C.civil siempre que concurran los requisitos exigidos jurisprudencialmente - entre otras numerosas sentencias por STS de 26.3.1979 y 27.11.1992 -, pero como dice la STS de 29.11.1996, " el principio de que no se puede obligar al acreedor a recibir una prestación distinta a la pactada, aunque así lo pretenda el deudor , tiene como todo principio un limite, que sería en todo caso, el constituido por el llamado doctrinalmente " limite de tolerancia" ( o , también, llamada teoría de la prestación diferente) a partir del cual se podría dar efectividad a una prestación diferente, cualitativa o cuantitativamente, pero que siempre se desenvolvería en unos parámetros mínimos".

QUINTO.- Y en el presente caso, en principio, la teoría de la tolerancia tendría perfecto encaje ya que parece exagerada y desproporcionada la postura de la parte demandada de instar la resolución contractual, de un lado porque aun puede ser posible el cumplimiento de la prestación pactada, cual sería la entrega o instalación de un frente de armario de cuatro puertas como lo fue el encargado y de otro lado, porque la instalación de un armario de cuatro puertas con las dimensiones que presentaba el hueco de armario de la habitación de la demandada, como se aprecia en las fotografías aportadas, se nos antoja antiestética, al resultar unas puertas de reducidas dimensiones, pero que sin embargo parecen ser de mas del agrado para la demandada.

Dicha hipótesis es perfectamente posible al amparo del párrafo tercero del artículo 1124 del C.civil y está en armonía con la facultad que tienen los Tribunales de moderar las responsabilidades dimanantes de una obligación (artículo 1103 y1154 del C.civil), inspiradas en el principio de la conservación o subsistencia del vinculo contractual (STS de 16.5.1959). Incluso, esta posibilidad de suministrar ahora un armario de cuatro puertas encontraría amparo en la petición que la propia parte actora articula en su escrito de contestación a la reconvención de que "se le permita vía reparatoria la realización de las operaciones correctoras precisas". Sin embargo, ha de descartarse ya que no ha sido justificada de un modo claro y preciso, incluso mediante un dictamen pericial concluyente y objetivo la viabilidad de fabricar en debidas condiciones, funcionales y estéticas, un frente de armario de cuatro puertas, siendo insuficiente al respecto el testimonio impreciso del testigo D. Octavio , intermediario en la compraventa de los muebles objeto de autos, que dice que el frente de armario de cuatro puertas con las medidas suministradas por los compradores puede fabricarse, aunque sería ilógica la medida resultante de cada puerta.

Por lo que en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Nieves López Torre, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 31.10.2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en el juicio ordinario 73/2002, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala.-

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