Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 238/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 238/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100190
Núm. Ecli: ES:APA:2004:932
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 134-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia de Alicante nº 1
Procedimiento: Juicio Verbal nº 917/2003
SENTENCIA Nº 238/2004
Ilmos. Sres.: y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Maria Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de abril de 2004
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 134-A/2004) los autos de Juicio de Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Alicante bajo nº 917/2003 en virtud de recurso de apelación entablado por el actor D. Pablo representado por el Procurador Sr. González Lucas y asistido por la Letrada Sra. Pastor Aracíl siendo apeladas la mercantil Allianz Seguros y Reaseguros S. A. y asistida por la Letrada Sra. García Gil
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 13 de noviembre de 2.003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo contra la entidad aseguradora Allianz, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con condena en costas a la parte actora de los presentes autos".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por el actor Sr. Pablo, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos de su demanda; de tal escrito se dio traslado a la contraparte que no formuló alegación alguna.
Remitida que fue la causa a este Tribunal de Apelación se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 134-A/2004, en el que solo ha comparecido la parte apelante; se designó seguidamente magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas , las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en la que se precisa, de forma extensa y completa cuales son los presupuestos configuradores de la culpa extracontractual aquiliana e igualmente, cuales deben de ser, en supuestos como el presente , los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, los cuales ciertamente imponen a cada una de las partes la carga, que no la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introducen en el proceso como base de sus pedimentos, el actor , o de su oposición y defensa el demandado, de forma que la falta de prueba de los mismos , solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar, y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial , S.S.T.S.. de fechas, y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994 , 5 de octubre de 1995, en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba; por ello mismo es acertada la conclusión final que se expone por el Juzgado "a quo" en el sentido de que debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala sin embargo, que no es procedente confirmar el fallo contenido en la Sentencia apelada desestimatorio de los pedimentos deducidos por el ahora apelante en su demanda, fallo que se sustenta en esencia en las consideraciones que se exponen y desarrollan seguidamente por el juzgado de instancia , por cuanto se estima que la prueba ofrecida y practicada a instancia del demandante, y tras contrastarla con la propuesta por la demandada ha sido insuficiente, a los fines aclarar las versiones no tanto contradictorias pero sin y al menos no coincidentes que acerca del desarrollo de los hechos han sostenido ambas litigantes y sobre todo que en base ello no quedo acreditada la conducta negligente que el actor imputaba al conductor del vehículo cuyo riesgo de responsabilidad civil cubría la aseguradora demandada.
Es cierto sin embrago que no habiendo existido controversia entre las partes en cuanto
-- al hecho en sí mismo de la colisión del ciclomotor matricula H-....-HLZ conducido por el asegurado de la mercantil demandada y el turismo auto-taxi del actor matricula I ....-RP,
-- fecha, 15 de junio de 2003,
-- lugar en que se produjo, C/ San Francisco de Alicante,
-- características de la vía, calle de una sola dirección que por su escasa anchura solo permite el tránsito de un vehículo tipo turismo , hallándose delimitada la zona de rodadura por pilones metálicos que separan de la zona peatonal
-- ubicación del impacto y por ello de los daños sufridos por el vehículo del demandante y realidad por ello de tales daños e incluso su valor o importe de su reparación,
-- e incluso acerca de la situación y maniobras previas e inmediatas a la colisión, que objetivamente realizaron el actor, conductor del turismo I ....-RP, quien habia detenido su vehículo auto-taxi en él viajaba una pasajera a fin de que descendiera del mismo, y el asegurado de la demandada que procedió a adelantarlo precisamente por la derecha del turismo momento en el que la pasajera que se disponía para descender del vehículo abrió la puerta trasera derecha del auto-taxi.
La controversia entre las partes se vino a centrar a) por un lado en un extremo de hecho en alguna medida secundario o no decisivo, cual lo fue el concreto lugar de la calzada por el que el asegurado de la demandada inició la maniobra de adelantamiento, zona peatonal según la parte actora, zona destinada al transito rodado comprendida entre los pilones de hierro y el turismo detenido y b) sobre todo en la valoración bajo los criterios de la culpa aquilina del comportamiento del conductor del ciclomotor que adelantaba y el de la pasajera que abrió la puerta para descender del vehículo en el que viajaba
Ello sentado y al respecto el Juzgado de instancia vino a concluir que no cabía apreciar comportamiento culposo alguno en el asegurado de la demandada y así lo expone y trata de justificar a lo largo de los párrafos centrales del segundo fundamento de derecho de la Sentencia apelada en cuanto se estima que la apertura de puerta con la que colisionó , tuvo lugar cuando el asegurado de la demandada ya había iniciado la maniobra de adelantamiento por la derecha del turismo ante su marcha detenido conclusión, y fundamentación en que se sustenta que sin embargo esta Sala no puede ni debe compartir , habida cuenta ante todo y sobre todo de las previsiones contenidas en el Art. 32.2 de la Ley sobre el Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el 82.2 del reglamento General de la Circulación previenen y permiten la maniobra de adelantamiento por la derecha ello lo es con carácter excepcional siempre que exista espacio suficiente para ello y en todo caso adoptando " las máximas precauciones "cual tales preceptos literalmente indican , lo que implica que se impone sin duda alguna por tales normas positivas a quien realiza tal maniobra excepcional frente a la anormal u ordinaria de adelantamiento por la derecha, que la realice con una muy especial cautela y cuidado, esto es extremando las precauciones con expresa y especial atención y con valoración además de las concretas circunstancias concurrentes, y todo ello a fin de no crear riego alguno para terceros ajenos en principio a tal inesperada maniobra, conducta cautelosa que en este caso es claro que el asegurado de la demandada no desplegó como venia obligado a hacerlo, puesto que consciente de la detención del vehículo turismo que le precedía y ante su marcha, maniobra que su conductor puso de manifiesto con señales luminosas a terceros conductores y cual aseveró el Sr. Pablo en el juicio, a lo largo del interrogatorio de parte, manifestaciones que esta Sala , oído y visionado el soporte en el que fue grabado entiende fueron veraces, y hallándose además dicho conductor en pie y junto a la parte trasera del vehículo abriendo el maletero hecho este corroborado por la testigo Sra. Esperanza, a pesar de todo ello y de la circunstancia fáctica referida a lo angosto del paso , la estrechez de la zona de calzada existente entre el lateral Derecho del turismo y de los pilones metálicos delimitadores de la zona peatonal, y sin prever la posibilidad, razonable de la apertura de la puerta, inicio tal especifica y excepcional maniobra de adelantamiento por la derecha siendo tal conducta, que ha de calificada como negligente causa eficaz y eficiente de la colisión y por ello de los daños ocasionados al turismo del actor.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y justificada además la realidad y valor o importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo del actor mediante la documental presentada con la demanda, y la testifical practicada a instancia del actor en el acto del juicio a fin de adverarla , probanzas no desvirtuada por la prueba ofrecida por la contraparte es por lo que procede estimar la pretensión que el recurrente articuló en su demanda revocando en consecuencia la sentencia apelada y condenando a la demandada al pago de la suma reclamada por el concepto de daños, con fundamento en el Art. 1 párrafo tercero de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y Art. 1902 C Civil y asimismo de acuerdo con lo establecido en el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro regulador de la responsabilidad directa de las aseguradoras frente a los perjudicados,
CUARTO.- El importe de la indemnización por daños debe de ser incrementado en este caso con la que se reclama por el concepto de lucro cesante, concerniente a tres días de paralización o no uso del vehículo auto-taxi precisos para su reparación, indemnización por lucro cesante que, a pesar de lo consignado en los párrafos finales de la Sentencia apelada, estima esta Sala que ha quedado debida y razonablemente acreditada con base en la documental presentada con la demanda, documento 4 corroborado y aclarado mediante la testifical del legal representante de Talleres Lozauto SL, y documento 5 en el que razonablemente se fija como base de calculo a tal fin el importe de la hora de espera de un taxi.
Tal condena habrá de ser incrementadas con el pago de los intereses legales generados por dicha total suma computados desde la fecha de presentación de la demanda , tal como se intereso en el suplico de la demanda.
QUINTO.- Al ser estimada la inicial demanda deben de ser condenadas las demandadas al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo que se establece en el Art. 394 de la Ley de E Civil. No procede por el contrario dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2003 por el juzgado de Primera Instancia de 1 de Alicante revocando dicha resolución, y estimando por ello la demanda promovida por dicho recurrente contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S A condenamos a dicha demandada a que satisfaga al actor la suma reclamada de 709,93 euros condenando así como al pago de los interese legales de dicha suma computados desde la fecha de interposición de la demanda, condenando finalmente a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia. Y todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las de esta alzada
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
