Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Civil Nº 238/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 229/2004 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 238/2004

Núm. Cendoj: 47186370032004100216

Resumen:
Se desestima parcialmente recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Valladolid, sobre herencia y declaración del importe de fideicomiso de residuo y reclamación de cantidad. Se denuncia una errónea interpretación del testamento otorgado por la esposa en el que se instituye heredero fiduciario de todos sus bienes a su marido. Sin embargo, la Sala entiende que no se ha contravenido la voluntad del testador, ni se ha vulnerado el artículo 675 del CC puesto que el juzgador de instancia, no incurre en una interpretación errónea e ilógica contraria a la voluntad de la testadora. Ahora bien, en cuanto a la condena en costas, al ser una cuestión de interpretación testamentaria en que es admisible la controversia jurídica, se debe estar a lo establecido en el artículo 394.1 de LEC que permite excepcionar el principio general del vencimiento, por lo que, salvo en este punto en que se revoca parcialmente la sentencia de instancia, se confirma en el resto al desestimarse el recurso de fondo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00238/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2004

SENTENCIA Nº 238

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

DA. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

En VALLADOLID, a quince de Julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1480/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000229 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Jose Luis , D. Jose Pablo , D. Luis Alberto , D. Juan Carlos , Dª. María Rosario , D. Marco Antonio y D. Arturo , representados por la procuradora Dª. MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, y asistidos por la Letrada Dª. JULIA DEL CAMPO BARRIOS, y como apelados D. Daniel y Dª. Daniela , representados por el procurador D. CRISTOBAL PARDO TORON, y asistidos por el Letrado D. LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ, sobre declaración de nulidad de disposiciones sobre herencia y declaración del importe de fideicomiso de residuo y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de marzo de 2.004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , DON Juan Carlos , DON Jose Luis , DON Jose Pablo , DON Luis Alberto , DON Marco Antonio Y DON Arturo , contra DOÑA Daniela Y DON Daniel , representados por el Procurador DON CRISTOBAL PARDO TORON, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día siete de julio.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los actores Dña María Rosario , D. Juan Carlos , D. Jose Luis , D. Jose Pablo , D. Luis Alberto , D. Marco Antonio y D. Arturo recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima íntegramente, con imposición de las costas procesales, la demanda presentada contra Dña Daniela y Don Daniel con el fin de que; a) se declararan nulas todas las disposiciones a título gratuito efectuadas por el heredero fiduciario D. Blas sobre la herencia de su esposa Dña María Angeles ; b) se declara que el importe del fideicomiso de residuo es de 159.193,89 Euros, cantidad que heredó D. Blas de su esposa, y c) que se obligue a los demandados a la entrega a los actores del importe que les corresponde del citado fideicomiso de residuo.

Alega la defensa de los recurrentes, en síntesis; que el juzgador de instancia no hace una interpretación correcta de la voluntad testamentaria ya que no cabe entender que el heredero fiduciario tuviera facultades para hacer disposiciones a título gratuito; y que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia y la doctrina generalizada que a propósito del fideicomiso de residuo entiende que las disposiciones a título gratuito son asimiladas a las disposiciones "mortis causa "; y en todo caso, que no procede la condena en costas que les ha sido impuesta ya que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (artículo 394.1 LEC). Pide, por ello, se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y acoja la súplica de su demanda.

Se opone a este recurso la defensa de los demandados solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Denuncian los recurrentes -como argumento fundamental de su recurso- que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea interpretación del testamento otorgado por Dña María Angeles , y más concretamente la cláusula en la que instituye heredero fiduciario de todos sus bienes a su esposo.

No comparte, sin embargo, la Sala este reproche interpretativo.

Si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para que este -según su criterio- pueda llevar a cabo una nueva labor interpretativa del mentado testamento, ello no es óbice para que en principio debamos respetar y mantener aquella interpretación llevada a cabo por el órgano de primer grado, salvo que esta se revele equivocada por ilógica, absurda o manifiestamente contraria a la voluntad del testador.

No incurre el juzgador en ninguna de tales desviaciones.

Muy por el contrario, la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de instancia parte del tenor literal de las disposiciones testamentarias de litis. Y en modo alguno puede decirse que contravenga la voluntad de la testadora tal y como esta quedó expresada en las mismas.

Afirma con acierto que atribuyen al heredero fiduciario plena capacidad para disponer de los bienes en concepto de dueño sin mas límites que el respeto a su voluntad, que dejaba a su conciencia y lealtad, de que los bienes sobrantes pasasen a manos de los herederos fideicomisarios designados, siendo por lo demás evidente, como señala el último párrafo del Fundamento Segundo de la Sentencia recurrida, que "confiriéndole en dicha disposición testamentaria plena capacidad para actuar en concepto de dueño, el fallecido podía disponer de los bienes a título gratuito, pues nada en contra indicaba el testamento".

El solo hecho de que antes de fallecer intentase beneficiar a sus propios hermanos donándoles determinadas cantidades de dinero (90.151,82 Euros a cada uno), no pone de manifiesto un ánimo de contravenir la voluntad de la testadora ni supone una extralimitación o uso excesivo de las facultades dominicales que le fueron conferidas, pues el respeto a su deseo de "...que los bienes sobrantes pasen a los fideicomisarios que se dirán", quedó -por expresa voluntad de la testadora- a la conciencia y lealtad de su esposo, siendo por lo demás altamente revelador de ese actuar en conciencia y con perfecto conocimiento de los limites marcados por el testamento, el que dichas donaciones de dinero fueron llevadas a cabo mediante el otorgamiento de escrituras públicas notariales, es decir, de un modo claro, explícito y manifiesto y no por otras formas ocultas o de dudosa significación para lo que fácilmente se prestan bienes de tal naturaleza.

No se ha vulnerado el artículo 675 del Código Civil puesto que el juzgador no incurre en una interpretación errónea e ilógica contraria a la voluntad de la testadora, ni tampoco una vulneración de la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente y elaborada en torno a las facultades de disposición del heredero fiduciario en los fideicomisos de residuo, puesto que ellas no examinan ni contemplan cláusulas testamentarias idénticas a la presente y sabido es que en materia interpretativa ha de estarse al caso concreto, y a las particulares disposiciones testamentarias de que se trate. En el supuesto presente, y por lo que respecta al alcance de las facultades dispositivas conferidas al heredero fiduciario, la testadora las expresó en términos amplios y sin imponer ninguna reserva o limitación por la que cupiera entender que su intención era la de excluir de tales facultades las relativas a los actos de disposición gratuita, todo ello tal y como, con buen criterio, colige el juzgador de Instancia, considerando por ello eficaces las donaciones cuestionadas.

Pero es que, al margen de lo expuesto, no falta razón a los apelados cuando argumentan que si a la fecha del otorgamiento de tales donaciones, septiembre de 2001, D. Blas -con independencia del dinero heredado de su esposa- era propietario de bienes metálicos por importe superior a la suma donada, 184.140,37 Euros, resulta harto dificil poder dar por sentado que ese dinero era el procedente de la herencia de Dña María Angeles , cual afirman los actores en su demanda y no, cual mantienen los demandados, del peculio personal de D. Blas . Constituye este, en todo caso, un dato o hecho relevante sobre el que los actores fundamentan su pretensión, y que estos, en conscuencia, debían probar cumplidamente (217.1 L.E.C.) y no lo han hecho.

TERCERO.- Ahora bien, en cuanto a la condena en costas que la sentencia impone a los actores, procede estimar el recurso de apelación, pues, visto que estamos ante una cuestión de interpretación testamentaria, en la que razonablemente es admisible la controversia jurídica suscitada por los demandados, dada la existencia de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales, es evidente que se esta en el caso de apreciar las serias dudas de hecho y de derecho que, en orden a la imposición de costas, permiten excepcionar el principio general del vencimiento objetivo en juicio, de acuerdo, con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parcial estimación del recurso impide hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en esta Alzada (Art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en Juicio Ordinario 1480/2003-A seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a los actores, CONFIRMANDO y dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos.

No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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