Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Civil Nº 238/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 931/2005 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 238/2005

Núm. Cendoj: 15030370042005100217

Núm. Ecli: ES:APC:2005:599

Núm. Roj: SAP C 599/2005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2005

CORUÑA Nº 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 931 /2005

FECHA DE REPARTO: 24-5-05

SENTENCIA

Nº 288

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA , a uno de julio de dos mil cinco .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO Nº 434/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE RECONVENIDO DON David , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y con la dirección de la Letrada Sra. Crespo Prieto y de otra como DEMANDADA APELADA RECONVINIENTE DOÑA María Inés , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Lage Pombo y con la dirección de la Letrada Sra. Jimenez de Llano Zato; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO Y MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 8-3-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DON GONZALO LOUSA GAYOSO en nombre y representación de DON David , contra DOÑA María Inés , representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA LAGE POMBO, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de DOÑA María Inés , debo declarar y disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON David y DOÑA María Inés , manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en la sentencia de separación conyugal de 25 de octubre de 2002 , dictada por este Juzgado, con las modificaciones: 1).- Que se deje sin efecto la condición de DOÑA María Inés , de beneficiaria de las pólizas de seguro reseñadas en la estipulación 8ª del Convenio, aprobado con la sentencia de separación de fecha 2 de septiembtre de 2002; 2).- En cuanto al régimen de visitas establecido en la cláusula 3ª, se modifica en el sentido ss: 1).- Los días intersemanales, que así acuerden, padre e hija, poniéndolo en conocimiento de la madre; 2).- El primer y tercer fin de semana de cada mes, desde el sábado a las 12 h., hasta las 21 h del domingo, los años pares, y los impares el segundo y cuarto; En verano desde el día 1 al 15 de julio y de agosto los años pares, y del 16 al 31 día de julio y agosto los años impares; Navidad del día 22 al 30 de diciembre los años pares y del 31 de diciembre a 6 de enero los años impares; En Semana Santa desde el Viernes de Dolores al Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- De las diversas cuestiones resueltas en la sentencia apelada, el objeto de esta segunda instancia se circunscribe al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión del exmarido incluida en su demanda de divorcio de limitar temporalmente a 1º de enero de 2006 la pensión compensatoria que viene percibiendo su exesposa desde la separación de mutuo acuerdo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital de 25/10/2002 . El demandante basó su pretensión en la cualificación profesional de la demandada, al tener una licenciatura universitaria y haber trabajado en un colegio desde 1978 a 1986, en que causó baja voluntaria, habiendo transcurrido tiempo suficiente desde la separación para la reincorporación de nuevo al mercado laboral; y en el hecho de que con posterioridad al convenio regulador de la separación los cónyuges liquidaron la sociedad de gananciales habiéndosele adjudicado a la esposa la plena propiedad del que había sido el domicilio conyugal. Consideró, en definitiva, que había desaparecido el desequilibrio. En la sentencia de primera instancia no se negó la posibilidad jurídica de limitación temporal en el tema de pensiones compensatorias, pero la decisión desestimatoria en el caso litigioso se basó en que la demandada, desde el breve tiempo transcurrido desde la separación, no había accedido al mundo laboral, manteniéndose las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para elaborar el convenio regulador, sin que el cambio de domicilio y adquisición por ella de una nueva vivienda implicase una alteración sustancial de la fortuna de los cónyuges a los fines pretendidos, y sin que tampoco se hubiera acreditado una disminución de ingresos del obligado al pago para establecer el necesario cambio sustancial de circunstancias. En el recurso de apelación se argumenta a favor de la tesis del exmarido apelante y se alega, en síntesis, la cualificación profesional de la demandada, los años trabajados y su patrimonio (casa en propiedad); que dejó de trabajar por propia voluntad dos años antes del nacimiento de su hija; que la enfermedad que padece carecería de relevancia para impedirle volver al trabajo; que ella defiende el convenio regulador en lo que le interesa, habiéndolo incumplido en otros extremos al cambiar de residencia y obstaculizar las relaciones del demandante con su hija; que la oposición de la demandada se refería a la reducción de la pensión pero no a la limitación temporal; y se añaden argumentos y jurisprudencia a distintos niveles acerca de la naturaleza y alcance la pensión compensatoria y su temporalidad. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

Pese a los esfuerzos argumentativos desplegados por la parte apelante, no apreciamos motivos suficientes para considerar errónea la valoración y conclusión sentenciada.

SEGUNDO.- Conviene dejar claro que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el hecho de que el cónyuge beneficiario tenga un trabajo remunerado no tiene forzosamente que impedir la pensión compensatoria por la sencilla razón de que el derecho existe cuando la separación (o divorcio) produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables (aunque en ocasiones también pueda servir para esto cuando se trata de cuantías bajas), sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges queda, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). La cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona es importante a estos efectos, pero no el único parámetro legal.

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación, su modificación requiere alteraciones sustanciales de circunstancias y, singularmente, en la fortuna de uno u otro cónyuge, y para su extinción el cese de la causa que lo motivó, o que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona ( artículos 100 y 101 del Código Civil ). Las circunstancias a tener en cuenta a estos efectos han de ser trascendentes y no de escasa o relativa importancia, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude, y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Sobre la cuestión de la pensión temporal han sido diversas y conocidas en el mundo jurídico o profesional las posturas y razonamientos (nos remitimos a la STS de 10/2/2005 ). Esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña no ha tenido problemas en admitirla y así lo hemos aplicado cuando ha correspondido, pues aunque expresamente la ley vigente no lo dice, tampoco lo prohíbe, si bien que no como regla general sino en atención a circunstancias justificadas y meditadas, entre ellas la preparación, titulación, las fundadas o razonables perspectivas de empleo, enfermedades etc ( sentencias de 14/1/2000, 23/2 y 10/5/2001, 13/12/2002, 20/5/2004, entre otras). El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido en su reciente sentencia de 10/2/2005 de la cual extractamos lo siguiente de interés:

" La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC (...).

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal ".

TERCERO.- La pretensión del actor-apelante ha sido la modificación de la pensión compensatoria no de su cuantía sino de su extensión temporal. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la parte contraria se opuso en todo momento a la limitación temporal pretendida que era el objeto del conflicto (aparte de otras cuestiones que no interesan en esta segunda instancia) y no aquello otro.

En casos de este tipo son importantes los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, pues son quienes mejor conocen sus interioridades, posibilidades económicas y necesidades. Y lo cierto es que el convenio regulador homologado judicialmente, fue aceptado por ambas partes y redactado por el demandante, sin contener previsión alguna sobre la limitación temporal de la pensión compensatoria. Al momento de formalizar la ruptura, el matrimonio había durado 22 años y la esposa, próxima a los 50 años de edad, con una infrecuente enfermedad cuyo exacto alcance desconocemos, entonces lo mismo que ahora: tenía su licenciatura y estudios, había trabajado unos dos años antes de contraer matrimonio más otros seis años después, habiéndose dedicado exclusivamente a su hogar y familia desde el ya lejano año de 1986 hasta la ruptura. Se encuentra apuntada en el INEM como demandante de empleo, sin que conste haberlo conseguido. En principio se trataría de un trabajo de profesora de colegio en materia de su especialidad, desconociendo el tribunal cuales sean las circunstancias del ese mercado laboral y no podemos afirmar que vaya a resultarle fácil o rápido ni en qué condiciones aproximadas para poder valorar la situación a los fines examinados. Por otra parte, ya por comprensibles razones de no tener que desvelar intimidades o circunstancias personales ya por otros motivos, y sin negar lo elevado del conjunto de obligaciones económicas asumidas en el convenio por el apelante, lo cierto es que no disponemos de datos para poder valorar sus alegaciones en orden a representar las mismas un sobreesfuerzo o carga insoportable. El cambio de domicilio y los problemas de visitas es otra cuestión, distinta, que no afecta al problema que nos ocupa. Y en cuanto a la adquisición de la nueva vivienda, coincidimos con el tribunal de primera instancia en que no puede considerarse una alteración sustancial en el caso enjuiciado. No ponemos en duda que, en abstracto o en general, el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial puede dotar a los cónyuges de recursos económicos propios suficientes para reequilibrar en mayor o menor medida y modificar o hacer cesar la situación alterada en perjuicio de uno de ellos al producirse la ruptura con las correspondientes consecuencias en relación a la pensión compensatoria. Pero, en el caso que nos ocupa, aparte de que la esposa ya era cotitular por mitad con su marido de la masa ganancial repartible, lo recibido por aquélla, de valor económico equivalente al lote adjudicado al marido, consistió en una casa con su carga hipotecaria que, según resulta del juicio y términos del debate, posteriormente vendió, cancelando la hipoteca, para adquirir otra en las afueras de Santiago en donde vivir con su hija menor, pues en otro caso tendrían que tomar otra en alquiler, con sus elevadas rentas, algo nada lógico en España. Es decir, no se trata de bienes productivos que sirvieran de fuente de ingresos con que nivelar el anterior desequilibrio sino una casa, verdaderamente de un cierto nivel, pero necesaria para cubrir necesidades básicas de vivienda, independientemente de que después decidiera cambiarla por marcharse a vivir a otro lugar. Más aún; además del relativamente escaso tiempo transcurrido cuando se interpuso la demanda de divorcio, las capitulaciones y adjudicaciones se otorgaron posteriormente a la suscripción del convenio matrimonial, pero con una diferencia de solo diez días, al tiempo que ambos cónyuges confirieron poder especial a Procurador a los fines del proceso matrimonial, y antes de ratificarse y dictarse la sentencia de separación, lo que revela que no fue una circunstancia nueva o desconectada del convenio, sino más bien que todo estaba previsto y formaba parte del mismo conjunto, como se desprende también de la cláusula 6ª del convenio.

En definitiva, y sin desconocer las dificultades que para un tribunal supone siempre dar con la solución más justa y acertada en casos como estos, en que se entremezclan muchos sentimientos, razones de uno y otro sentido y factores objetivos y subjetivos, la conclusión a que llegamos es que, en las circunstancias del caso y los factores a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 10/2/2005 , no podemos establecer una previsión de razonable probabilidad de desenvolvimiento autónomo o la necesaria "certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad" exigida en la citada sentencia al objeto pretendido por el apelante.

CUARTO.- Lo demás gira alrededor de lo ya tratado y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho suficiente para la desestimación del recurso, sin mención de las costas de la alzada por las especiales circunstancias y materia ( artículo 398 LEC). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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