Última revisión
09/06/2006
Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 29/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 238/2006
Núm. Cendoj: 07040370042006100152
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000029 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª.JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 238/06
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 350/04, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE INCA , a los que ha correspondido el rollo nº 29/06, en los que aparece como parte DEMANDADA-APELANTE la entidad ELECTRICA NORTE, S.L., representado por el Procurador Sr. MONTADA SEGURA, y como DEMANDANTE-APELADO la entidad ELECTRICA SEFEMA S.L.U., representado por la Procuradora Sra. SUAU MOREY; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sr. Gelabert Llambias y Sr. Camacho Peña.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia en fecha 25/04/05 , aclarada por auto de 22/09/05 cuyo fallo literalmente dice: ESTIMAR la demanda formulada por la entidad ELECTRICA SEFEMA S.L.U., condenando a ELECTRICA NORTE S.L. al pago de 14.919'09 euros a aquélla, más sus intereses legales desde el momento de interposición de la demanda hasta el completo pago de lo adeudado. Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.
Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio del siguiente tenor literal: Se decide CORREGIR la Sentencia de 25 de abril de 2005 en el sentido siguiente: En el apartado FALLO, sustituir la suma de 14.919'09 euros a la que se condena a Eléctrica Norte, S.L. por la de 14.092'35 euros. Manteniendo el resto en su integridad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites sin necesidad de celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes por tener acreditados los hechos de la demanda rechazando la excepción de falta de legitimación activa y la petición de compensación efectuados por la demandada.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, se reitera por la parte demandada apelante la falsedad de los documentos acompañados a la demanda como doc. nº 1, 2, 3 y 4, falsedad que a su juicio resulta del hecho de estar todos ellos emitidos el día 31 de enero de 2001.
Recordemos que es el que alega la falsedad documental el que tendría que probarla y no el que la niega y lo cierto es que la propia demandada ha reconocido que el modelo para hacer los documentos se lo facilitó ella misma a la actora en un diskette de ordenador, y manifestando el actor que con anterioridad a la entrega del diskette (año 2001) las certificaciones se realizaban de forma distinta.
Por otro lado, el demandado abonó en su momento, sin efectuar protesta o queja alguna de falsedad, el importe que aparece reflejado en los docs. 1 y 2 de la demanda por los trabajos de cambio de tensión efectuados, por lo que con independencia de que todos los documentos lleven la misma fecha, lo que fácilmente pudo deberse a un error informático, lo cierto es que no se discute ni se niega la autenticidad de la realización por la actora de los trabajos de cambio de tensión (CDT) que aparecen recogidos en los documentos discutidos ni que dichos trabajos no fueran correctamente ejecutados por la actora, abonando como decimos la demandada, el importe correspondiente a los trabajos de enero y febrero en marzo de 2001 sin efectuar protesta alguna de falsedad, falsedad que como adelantamos, no ha resultado probada.
Antes al contrario, la propia demandada reconoció adeudar los trabajos cuyo importe se relacionan correspondiente a los meses de marzo y abril, así como el IVA correspondiente a dichos meses y a los de enero y febrero, en cantidad ciertamente discrepante a la que se reclama, pero ello no implica falsedad en la realización de los trabajos y realidad de falta de pago de los mismos, obligación fundamental de la recurrente ( art. 1544 CC ), sino sólo disconformidad en el precio facturado en marzo y abril.
La coincidencia de fechas carece, a juicio de esta Sala, de la relevancia que pretende otorgarle la recurrente, quien en todo caso dejó de abonar trabajos a ella encomendados por Gesa, trabajos correctamente ejecutados por la actora.
Se alegó por la demandada la existencia de un pacto con la actora para rebajar los precios iniciales en el caso de que la demandada dejara de presentarle determinados documentos, precios que son los que entiende como debidos, pero ello no cuenta con otra prueba que las simples manifestaciones de la demandada, quien renunció a las pruebas testificales en su día propuestas y admitidas no obrando en autos ni un solo documento o indicio demostrativo no ya del pacto sino del requerimiento a la actora para el cumplimiento de los requisitos que se dicen omitidos.
Respecto a la alegación cuarta del recurso, reconociendo extrajudicialmente la obligación de pago de IVA (vid. doc. 5 de la demanda) y siendo dicha obligación fiscalmente y legalmente procedente carece de relevancia para enervar dicha obligación de pago, máxime cuando la demandada no formula reconvención exigiendo de la actora la entrega de las facturas.
TERCERO.- La parte demandada al contestar la demanda opuso la compensación alegando que las cantidades adeudadas podían ser compensadas con el importe económico del material eléctrico y herramientas por ella entregados a la actora y no devueltos por ésta.
En concreto pretende descontar de lo debido 1.071.971 pts. más IVA DE 171.515 pts. por los materiales que no han sido devueltos y por las herramientas para CDT 426.631 + 68.250 pts. IVA.
La sentencia recurrida rechaza tal pretensión en base a lo dispuesto en el art. 1196 Cc y esta Sala comparte la decisión de la Juez "a quo".
No se niega que la parte demandada entregara a la actora el material necesario y las herramientas precisas para efectuar los trabajos de cambio de tensión de 125 a 220 voltios encomendados. El representante legal de la demandada Sr. Ignacio, reconoció, en su interrogatorio "que el demandante firmaba los recibos de retirada del material, que las herramientas se pueden aprovechar todas y que lo que no puede aprovecharse es el material".
El representante legal de la actora también reconoció "que ha recogido el material que necesitaba para los trabajos y que firmaba lo que recogía, así como que no retiró todo el material que figura en el documento 8".
Ciertamente para la compensación judicial no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la compensación legal, en el momento de plantearse el litigio, pudiendo alguno de ellos como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento en que se ventila ( T.S: 24/10/85 y 02/02/89 ) aunque la liquidación de su importe quede para la ejecución de sentencia en la que se reconozca el crédito compensable (T.S. 16/11/93, 09/04/94, 27/12/95 ).
Se dice por la demandada, que no procede el reintegro de las herramientas por parte de la actora, pues las mismas no cumplen la normativa actual para su uso, además de ser específicas para cambio de tensión, que ahora no tienen utilidad alguna, pues ya no se realizan los citados cambios de tensión pues no existe ya 125 V, por ello pide su valoración económica. Lo cierto es que ninguna prueba se ha realizado ni siguiera propuesto tendente a acreditar la inservibilidad de las herramientas y mas aún del montante económico de las que se dicen no devueltas, por lo que la pretensión de sustituir la obligación de dar o hacer para una cantidad de dinero no es atendible, amén de no estar probado, como decimos su valor.
Lo mismo cabe decir respecto del material eléctrico ya que la actora niega rotundamente tener en su poder material alguno entregado por la demandada alegando que todo fue utilizado o consumido en la realización de los trabajos y no se ha practicado prueba para acreditar la pretensión compensatoria, que tampoco sería viable por falta prueba del montante económico en que se cuantifica unilateralmente por la demandada el importe del material, sin aval probatorio alguno distinto de su sola manifestación.
CUARTO.- En suma y por todo lo dicho, entendemos que el recurso no puede prosperar lo que conduce a la confirmación de la sentencia y a la imposición de las costas y de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montada Segura en nombre y representación de ELECTRICA NORTE, S.L. contra la sentencia de 25/04/05 , aclarada por auto de 22/09/05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca en autos de Juicio Ordinario nº 350/04 y, en consecuencia:
1.- Confirmamos dicha sentencia.
2.- Imponemos a la parte recurrente las costas de esa alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
