Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 49/2006 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 238/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100284

Núm. Ecli: ES:APC:2006:964

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se condena a la comunidad de propietarios del inmueble litigioso de Ferrol a llevar a cabo las reparaciones que sean necesarias en la terraza anexa al piso primero puesto que la ejecución de las obras de impermeabilización corresponden a la comunidad vecinal , por lo que no es ajustado a derecho hacer responder de las mismas a dicho apelante, aún lo sea en régimen de solidaridad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2006

FERROL Nº 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000049 /2006

SENTENCIA

Nº 238/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 299/03, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Luis Miguel, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas y con la dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Prieto y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Lage Pombo, y de otra como DEMANDADP Y APELANTE DON Alvaro, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección de la Letrada Sra. Suances Peña y representado en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y como DEMANDADA E IMPUGNANTE DIRECCION000 DE FERROL, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. González Irán Rodríguez y con la dirección de la Letrada Sra. Cao Timbraos y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIVIENDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 1-9- 05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, en nombre y representación de DON Luis Miguel, contra DON Alvaro, representado por el procurador DON JAVIER ARTABE SANTALLA, y la DIRECCION000 DE FERROL, representada por la Procuradora DOÑA COVADONGA GONZALEZ IRUN RODRIGUEZ, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a llevar a cabo todas las reparaciones que sean necesarias en la terraza anexa al piso primero, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 3719,56 euros por los daños causados en su bajo comercial, con los intereses del artículo 576 LEC y en la cantidad que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia como lucro cesante, constituido por la parte de renta que deje de percibir el SR. Luis Miguel por el alquiler del bajo mientras duren las obras que imposibiliten su utilización.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado y la Comunidad demandada como impugnante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de ejecución de obras necesarias de reparación e indemnización de daños causados en el local bajo del inmueble de litis, ejercitada por su propietario Don Luis Miguel contra el propietario del piso primero el demandado Don Alvaro, así como contra la comunidad de vecinos del edificio litigioso como consecuencia de la sentencia de 13 de diciembre de 2004 de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , en cuya parte dispositiva se señalaba que: "Con apreciación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al trámite de citación a las partes a la audiencia previa, de los arts. 414 y ss. de la LEC , a los efectos de integración de la relación jurídico procesal mediante la interpelación de la comunidad de vecinos del inmueble de litis en los términos del art. 420 de dicho texto legal, todo ello con las consecuencias procesales del fundamento jurídico sexto de esta resolución, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Integrada debidamente la relación jurídico procesal con la llamada al proceso de la mentada comunidad, ya estamos en condiciones de entrar en el análisis del fondo de la presente demanda, jurídicamente fundada en los arts. 9 de la LPH , 1902 y 1907 del CC , y fácticamente basada en que, en el local titularidad del actor, se producen daños por filtración de agua procedentes de la terraza- patio de la planta superior 1ª del referido inmueble, que es a la vez el techo o cubierta del edificio litigioso.

El referido procedimiento finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó parcialmente la demanda deducida, condenando a los codemandados solidariamente a llevar cabo todas las reparaciones que sean necesarias en la terraza anexa al piso primero en la forma indicada en su fundamento de derecho cuarto, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 3719,56 euros por los daños causados en su bajo comercial, con los intereses del art. 576 de la LEC y en la cantidad que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia como lucro cesante, constituido por la parte de renta que deje de percibir el Sr. Luis Miguel por el alquiler del bajo mientras duren las obras que imposibiliten su utilización.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por el titular del piso primero D. Alvaro, alegando la violación del art. 420 de la LEC por haber variado el actor la demanda inicial al interponer la misma contra la comunidad de vecinos. En segundo lugar, por haber incrementado en la audiencia previa la indemnización inicialmente postulada a la cantidad de 3719,56 euros frente a la de 1656,14 euros que solicitaba en demanda, y, por último, defendiendo la inexistencia de responsabilidad en dicho recurrente. Por vía de impugnación la comunidad demandada se adhiere a los dos primeros motivos de apelación articulados por el mismo, amen de cuestionar el origen de los daños atribuyéndolos también a humedades de condensación por falta de ventilación del local litigioso imputables al demandante.

Expuestos de la forma que antecede los concretos motivos de apelación esgrimidos procede entrar en su análisis en esta alzada.

SEGUNDO: En primer término, se alega la violación del art. 420 de la LEC . En el escrito de demanda se postulaba la condena del demandado a que "igualmente se indemnice a mi cliente por el lucro cesante el tiempo de las reparaciones en el bajo y la cuantía se determinará en ejecución de sentencia", mientras que, con respecto a dicha petición, en la demanda dirigida contra la comunidad de vecinos, para integrar la relación jurídico procesal, se interesaba: "e igualmente se indemnice a mi cliente por el lucro cesante el tiempo de reparación en el bajo y cuantía se determinará en base a la declaración trimestral de IRPF indicativa de los ingresos por la actividad desarrollada en el local siniestrado a fecha de ejecución de sentencia". Es evidente que, en ambos escritos, el petitum no es idéntico, mas tal cuestión fue abordada en la audiencia previa, para la cual rige el art. 426.3 de la LEC , que norma: "Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". Pues bien, el precisar la forma en se insta el cálculo del lucro cesante, se trata de una pretensión meramente accesoria o complementaria que, en las circunstancias expuestas, ninguna indefensión causó a la parte demandada. Siendo cosa distinta si la misma es susceptible de ser acogida en cuanto al fondo.

TERCERO: Durante la sustanciación del litigio se ha producido una agravación de los daños sufridos por el actor y otros nuevos inexistentes al tiempo de formular la demanda, que fueron debidamente justificados a través del correspondiente informe pericial aportado al acto de la audiencia previa, en definitiva se trata de hechos nuevos, entendiendo por tales los que nacen en la realidad extraprocesal después de la preclusión de los trámites alegatorios del proceso, previendo su alegación en la audiencia previa el art. 426.4, que dispone que: "si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia", y sobre los cuales el art. 426.5 permite expresamente aportar dictámenes periciales. No hubo indefensión de clase alguna para los demandados, que pudieron proponer prueba al respecto incluso pericial ( arts. 286.3 y 338.1 LEC ). Por otra parte, sin afectación del derecho de defensa, pues no se funda tal reclamación en daños de origen diverso a los postulados en el escrito rector, razones de economía procesal obligan a resolver en este trance tal reclamación, so pena del siempre indeseable y costoso nuevo proceso judicial entre las mismas partes para dirimir dicha pretensión de resarcimiento, susceptible de ser solventada, con plenas garantías de contradicción, durante el presente juicio.

CUARTO: Como señalábamos en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2004 "la resolución del presente litigio, característico del régimen jurídico de la propiedad horizontal, exige partir de las consideraciones siguientes. En primer lugar, que si bien en la relación que contiene el artº 396 del Código Civil , tras la redacción dada por la Ley 8/1999 , se mencionan las terrazas como elementos comunes del inmueble, ya doctrina y jurisprudencia venían considerando su inclusión con tal carácter, dentro de la categoría de "cubierta", definida como aquel elemento común que limita el edificio por la parte superior, que cumple una función divisoria o de separación que sirve para la parcelación cúbica en pisos o locales, cubriendo o tapando el piso superior, de manera tal que si la misma está construida con tejas, no pisable, se la llama tejado y si es pisable se denomina terrado, terraza o azotea y, en este sentido, las terrazas de los pisos superiores son cubiertas del piso inmediato inferior, y de esta forma, sin ánimo exhaustivo, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1970, 22 de diciembre de 1978, 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 17 de junio de 1988, 18 de julio de 1989, 10 de febrero de 1992, 17 de febrero de 1993, 3 de febrero de 1994, 29 de julio de 1995 entre otras muchas.

Supuesto lo anterior, en el presente caso, resulta probado como, en la escritura de obra nueva y división horizontal del inmueble de litis, figura una cláusula, concretamente la V b) relativa al régimen de la comunidad que señala: "Los gastos de reparación y conservación de las terrazas producidos por el uso normal de las mismas, serán satisfechos exclusivamente por los dueños de los pisos que tengan terraza unida, debiendo mantenerlas en perfectas condiciones de limpieza y quedando prohibido a los dueños de los pisos altos verter objetos a las mismas", y, por su parte, la cláusula V d) literalmente señala: "Todos los demás gastos de conservación y reparación de los elementos comunes serán satisfechos por los distintos propietarios en proporción a la cuota de participación asignada a cada uno de ellos en el valor total del inmueble". En la descripción del piso del demandado se señala que linda por su derecha con "terraza de este piso, que separa de Blas".

Es decir que, según resulta del título constitutivo, se asigna a los titulares de los pisos que tengan terraza unida el uso exclusivo de ellas, y en contrapartida lógica y natural, asumen el mantenimiento y reparación ordinaria de la referida terraza, debiendo conservarla en perfectas condiciones de limpieza, sin señalar tampoco de impermeabilidad como es habitual en la redacción de cláusulas similares a la presente en otras comunidades vecinales.

La naturaleza mixta de dicho elemento común, que se constituye como de aprovechamiento exclusivo en beneficio de los propietarios de los pisos y por otra parte su condición de cubierta del inmueble, conlleva a que se haya dictado un cuerpo de doctrina jurisprudencial, que asigna al titular de la vivienda los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento y, más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento, y a la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, cuales las de impermeabilización, cambios de desagües, etc. siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran. Y, en este sentido, se ha expresado esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en las sentencias de 11 de julio de 1990, 5 de febrero de 1996 y 7 de noviembre de 2001 , señalándose en esta última, con cita literal de la anterior: "que el carácter privativo o común de las terrazas litigiosas no era determinante a los efectos pretendidos en el proceso, que en el presente caso son las reparaciones necesarias de las terrazas para que no sigan produciéndose filtraciones que afectan al bajo del cual las terrazas constituyen la cubierta, siendo ello así porque las filtraciones no se producen como consecuencia del uso inadecuado de las terrazas, sino de importantes defectos constructivos que no pueden ser atribuidos a los propietarios de los pisos primeros, y porque, como queda dicho, las terrazas son la cubierta del bajo del inmueble. Esto último determina que, al igual que ocurre con todos los elementos estructurales de un edificio aunque se encuentren dentro de un piso o local privativo, haya que atender, cuando se trata de afrontar la realización de obras, no al carácter del elemento en que tienen que ser realizadas sino al de dichas obras".

En este sentido, se expresa igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 , cuando señala: "Cierto es que la superficie de la terraza, en tanto que espacio aprovechable, disfrutan sólo los propietarios que pueden acceder a ella, en cambio en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, es claro que la terraza cubierta actúa en la práctica en beneficio común, y más, defiende del agua de lluvia a los que están debajo. En ese sentido, parece evidente que en cuanto la obra gruesa del elemento arquitectónico, tela asfáltica y material de sostén, beneficia a todos, todos deben costear su reparación, y la sentencia recurrida sería en el peor de los casos, radicalmente injusta, en lo que condenó explícita e implícitamente a pagar las obras de reparación que exceden de la mera sustitución o reparación de la superficie de rasilla cerámica".

QUINTO: Pues bien, así las cosas, hemos de partir de la propia valoración de la prueba practicada, que se hace en la sentencia apelada a los efectos de dirimir el primero de los extremos de apelación, cual es la condena solidaria del apelante Sr. Alvaro a abordar las reparaciones de la terraza litigiosa en cuanto fuente de indiscutible origen de las filtraciones sufridas por el inmueble litigioso. Pues bien, ya hemos razonado anteriormente que la ejecución de las obras de impermeabilización corresponden a la comunidad vecinal, por lo que no es ajustado a derecho hacer responder de las mismas a dicho apelante, aún lo sea en régimen de solidaridad, pues a ningún propietario le es exigible que ejecute a costa de su patrimonio obras en elementos comunes del inmueble al margen de su contribución conforme a su cuota de participación fijada en el título constitutivo. No le podemos hacer, por consiguiente, responsable, a costa de su propio y exclusivo pecunio, de las reparaciones correspondientes a colocar una capa de impermeabilización bajo la baldosa ( al haber advertido el perito Sr. Leonardo que la solución de hacerlo sobre el solado sería una solución temporal y no definitiva ), a sustituir y revisar el sumidero y su conexión con la bajante de forma que el desagüe sea suficiente a la aportación de aguas que pueda tener la cubierta, a sellar debidamente los tubos de ventilación, a colocar en aquéllos una caperuza en su terminación para evitar la entrada directa de agua y a reparar el tabique divisorio en debida forma para evitar filtraciones en su encuentro con el solado. Consideramos que dichas obras, a las que se refiere la sentencia apelada, en el fundamento jurídico cuarto in fine, y sobre las que extiende la condena a dicho apelante son propias de la comunidad demandada.

SEXTO: Cosa distinta es con respecto a los daños que sufrió el actor en el local de su propiedad, pues en éstos si ha contribuido el demandado apelante. En primer término, debemos de descartar que su responsabilidad derivase de no haber dado cuenta a la comunidad de la necedad de abordar dichos trabajos, pues ya en el propio fundamento tercero de la sentencia apelada se señala que de la prueba practicada, y así se motiva suficientemente, resulta que la comunidad de vecinos tenía perfecto conocimiento de las filtraciones que se venían produciendo en el local del actor. Ahora bien, en la filtración de agua participó el actor ( una cosa es que deba contribuir a indemnizar los daños causados por su negligencia y otra bien distinta que deba abordar reparaciones en elementos comunes que corresponde a la comunidad ), pues aún partiendo de que la impermeabilización era deficiente ( causa principal del daño, la cual no fue renovada pese a la antigüedad de la edificación litigiosa ), el titular del piso primero contribuyó a la causación de las humedades y desconchados del local litigioso, por haber colocado objetos que dificultaban el tránsito del agua por una terraza que ya de por sí era de escasa pendiente, o por falta de mantenimiento de los parámetros de los muros. Tal circunstancia obliga a dicho demandado a responder en un porcentaje que ciframos en un 25% en el montante de las obras necesarias para reparar los daños sufridos en el local de litis en la cuantía fijada por la sentencia apelada.

La prueba pericial debidamente valorada en la sentencia de instancia descarta que el origen de los daños provenga de condensación por falta de ventilación. Los hechos alegados en segunda instancia conforman un nuevo siniestro de distinto origen sin incidencia en la resolución de este juicio.

SÉPTIMO: Por último, se cuestiona el lucro cesante. Este extremo del recurso debe ser igualmente acogido. El lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos.

En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 , que señala que: "Dice la ( sentencia ) de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960 ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante". La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990, RJ 1990, 10282; 30 noviembre 1993, RJ 1993, 9222; 7 mayo y 29 septiembre 1994, RJ 1994, 3890, 7026, y 8 junio 1996, RJ 1996, 4831 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993, RJ 1993, 5340 y 21 de octubre de 1996; RJ 1996, 7235 ) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993; RJ 1993, 5272, 10108 y 15 julio 1998, RJ 1998, 5550 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( S. 2 octubre 1999; RJ 7849 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( s. 6 septiembre 1991; RJ 1991, 6045 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990, RJ y 5 noviembre 1998; RJ 1998, 8404 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento.

En el mismo sentido la sentencia más reciente de 29 de marzo de 2001 indica: ". . . tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994, RJ 1994 10247 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, RJ 1993, 1459; 9 de abril de 1996, RJ 1996, 2912; 8 de julio de 1998, RJ 1998, 5545; y 26 de julio de 1999; RJ 1999, 6777 )".

Pues bien, así las cosas la sentencia apelada en tal concepto fija como indemnización la cantidad "que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia como lucro cesante, constituido por la parte renta que deje de percibir el Sr. Luis Miguel por el alquiler del bajo mientras duren las obras que imposibiliten su utilización". Dicho pronunciamiento no lo compartimos. En primer término, se separa del postulado por la propia parte actora, que insta que se fije "por el lucro cesante el tiempo de reparación en el bajo y cuantía se determinará en base a la declaración trimestral de IRPF indicativa de los ingresos por la actividad desarrollada en el local siniestrado a fecha de ejecución de sentencia", y tal pretensión no es de recibo, toda vez que hallándose el local alquilado para un negocio de frutas los ingresos relativos al mismo no corresponden al actor sino al arrendatario, por lo que, en tal concepto, no se le puede hacer copartícipe de los beneficios que derivan de su explotación a los que es totalmente ajeno, careciendo de evidente legitimación para reclamarlos. Al margen de tal concreta petición la sentencia apelada fija otra fórmula de lucro cesante, mas esta es meramente contingente, fundada en una mera hipótesis derivada de un eventual comportamiento de un tercero, el arrendatario del local, que se vea obligado a cerrar su negocio, y a su vez adopte la decisión de suspender el pago de la renta, en vez de optar por la reclamación directa de los perjuicios sufridos por tal concepto a la comunidad, siendo incompatible exigir éstos en su totalidad y además no pagar la renta, en cuanto necesario gasto de explotación, que, entonces, habría que descontar de su montante indemnizatorio para que pudiera ser reclamado por el hoy actor, en definitiva futuribles, carentes de acreditamiento actual, por lo que no deben ser objeto de condena en esta sentencia, sin perjuicio de ulteriores pretensiones de tal naturaleza de concurrir los supuestos fácticos que, en este trance, no de dan, y no olvidemos que el lucro cesante ha de probarse en la fase declarativa del proceso, quedando únicamente para su ejecución la cuantificación del mismo con base en meras operaciones aritméticas.

OCTAVO: La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual:

A) Debemos condenar y condenamos a la comunidad de propietarios del inmueble litigioso del DIRECCION000 de Ferrol a llevar a cabo las reparaciones que sean necesarias en la terraza anexa al piso primero, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, absolviendo de tal condena al demandado D. Alvaro.

B) Debemos condenar y condenamos a la mentada comunidad a abonar al actor D. Luis Miguel con la suma de 2789,67 y a D. Alvaro en la cantidad de 929,89 euros con los intereses del art. 576 de la LEC de tales sumas desde la fecha de la sentencia de instancia.

C) Debemos desestimar y desestimamos la reclamación efectuada por lucro cesante.

D) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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