Última revisión
04/06/2007
Sentencia Civil Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 65/2007 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100291
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2007
SENTENCIA NÚMERO 238/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Jaime Riaza García
En Oviedo a, cuatro de junio de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 575/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 65/2007, entre partes, como Apelante DON Armando representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ, y bajo la dirección letrada de DON Armando , y como Apelados ADMINISTRACION CONCURSAL DE REAL SPORTING DE GIJON S.A.D, bajo la dirección del Letrado DON ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA y REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR TUERO ALLER, bajo la dirección del Letrado DON MANUEL JOAQUÍN ALVAREZ CIENFUEGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Armando contra el "Real Sporting de Gijon, S.A.D." y la administración Concursal , debo declarar y declaro haber lugar a incluir en la lista de acreedores el crédito de la Titularidad del demandante por importe de 3.038,83 euros con la clasificación de crédito ordinario, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada Real Sporting de Gijón SAD se formuló escrito de impugnación, de dicho escrito se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación frente a la sentencia que fijó en 3.038 ,83 euros el importe de los honorarios del actor por la interposición del recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, en fecha 6 de Mayo de 2003 y por la tramitación del recurso nº 2704/2001 ante el TSJA.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso se recude a interpretar el exacto alcance de la expresión contenida en el escrito que el recurrente remitió al Consejo de Administración del Real Sporting de Gijón S.A.D. el 9 de Abril de 2.003, que se refiere a los honorarios profesionales por la interposición de un recurso de casación y literalmente dice: "si ese consejo decidiera que fuese el Despacho del Letrado que suscribe el que continuase su tramitación, serían los mínimos según las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, a fin de evitar cualesquiera posibles malentendidos a la vista de nuestro conocimiento del tema". El demandante, aquí apelante, sostiene que del anterior párrafo se colige que lo que le correspondería cobrar es la suma resultante de la aplicación de las tablas colegiales y no una cantidad superior que libremente podrían haber convenido y, por ello, reclama 94.692,26 euros. La demandada, por el contrario, afirma que lo pactado era que el Letrado percibiría los honorarios mínimos que las normas establecen por la interposición de un recurso de casación; argumento que acoge el Juzgador de 1ª instancia que cuantifica la deuda en 3.038,83 euros.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto debe darse respuesta a la alegación del apelante que tacha la sentencia recurrida de incongruente. A juicio de esta Sala este motivo del recurso no puede prosperar. El Real Sporting de Gijón, S.A.D., en su contestación a la demanda (F. 281 y ss), no admite los hechos que expone el actor como fundamento de su pretensión. Niega, por el contrario, que esté obligado al pago y afirma que las actuaciones se desarrollaron ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; indicándose, en el fundamento de derecho tercero, que dado el carácter revisor de este orden jurisdiccional en la mayor parte de los casos se reproducen los argumentos expuestos en la vía administrativa, lo que disminuye la carga de trabajo y el justo importe de los honorarios. En definitiva de los hechos alegados, y de los documentos que los explican y complementan, ha de llegarse a la conclusión de que no existió admisión del sistema de determinación de los honorarios del Letrado aquí apelante, sino que se negó toda obligación respecto a las actuaciones profesionales por las que se giran las minutas reclamadas en el proceso.
CUARTO.- Se alega también por el apelante infracción del art. 316 de la L.E.C . en relación con los arts. 216, 281.3 y 405.2 de la L.E.C . Este argumento es reproducción del anteriormente rechazado ya que los demandados negaron la existencia de la obligación y no admitieron ni el pacto de honorarios ni la conformidad de la minuta litigiosa.
QUINTO.- En el motivo tercero del recurso se afirma que el Juzgador de 1ª instancia yerra sobre la interpretación del pacto de honorarios. Los razonamientos que expone el recurrente a este respecto los comparte esta Sala, ya que las normas de honorarios parten de calcularlos sobre la cuantía del litigio cuando ésta exista, como es el caso, por lo que en la estricta aplicación de las mismas lo reclamado por el letrado demandante se adecua a esa normativa; hecho que, además, no se discute. El mínimo que se establece en algunos casos no opera, por tanto, cuando la suma resultante arroja un resultado superior a él, tal y como se infiere de la lectura de la Disposición General Séptima que establece como regla general que la base del cálculo de los honorarios será el valor de los bienes, de las pretensiones o de los intereses en litigio.
SEXTO.- Aunque en el arrendamiento de servicios el precio ha de ser cierto (art. 1544 del Código Civil ) reiterada Jurisprudencia ha señalado que se cumple este requisito por la remisión a aranceles o tarifas colegiales como son las normas mínimas orientadoras (S. 15-12-94, 3-2-98, 4-5-98, 24-6-05 , etc.). No hay, por otra parte, un criterio claro en la Jurisprudencia sobre la posibilidad de que los Tribunales se aparten de las normas orientadoras para minorar el precio en base a la escasa dificultad del trabajo, como puede hacerse en sede de tasación de costas, exigiendo algunas sentencias que para ello se cuente necesariamente con un informe del Colegio de Abogados del lugar donde se hayan prestado los servicios (S. 25-10-02, 1-6-2005 y 22-12-06 entre las más recientes); exigencia que casa mal con la vigente L.E.C. en la que no se encuentra un cauce para que el Juzgador pueda pedir ese dictamen y que, en todo caso, aquí no tendría lugar al existir una previa oferta por parte del Letrado demandante que ha de entenderse aceptada por la demandada con el pago de la tasa y la conducta posterior. Este hecho es tan claro, a juicio de esta Sala, que la impugnación al recurso planteada por la representación del Real Sporting de Gijón S.A.D. está abocada al fracaso, aunque también habría de llegarse a esta solución por no haber cumplido con el requisito previo de la protesta.
SÉPTIMO.- En todo caso, la confusión que puede deducirse de las tablas colegiales sobre el concepto de honorario mínimo, al poder interpretarse como el resultante de la aplicación estricta de la Tabla o como el que ésta señala para cuando ese cálculo arroja una cantidad inferior, aconseja a esta Sala apartarse del principio general del vencimiento a la hora de pronunciarse sobre las costas de la primera instancia, (tal y como permite el Art. 394-1 de la L.E.C ).
Respecto de las costas de la alzada, opera el Art. 398-2 de la L.E.C . expresivo de que no habrá condena a su pago por lo que cada parte pagará las suyas.
Deben imponerse, sin embargo, al Real Sporting de Gijón S.A.D., las de su impugnación, que carecía de todo fundamento (Art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E .C).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Armando y desestimar la impugnación deducida por el Real Sporting de Gijón S.A.D., ambos frente a la sentencia que con fecha 21 de febrero de 2006 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , y revocar dicha resolución.
Se estima la demanda rectora del procedimiento y se eleva a 94.692.26 euros el importe del crédito reconocido al demandante, con la clasificación de crédito ordinario.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la 1ª instancia y sobre las del recurso que se acoge, imponiendo al Real Sporting de Gijón S.A.D. las ocasionadas por su impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
