Última revisión
14/06/2007
Sentencia Civil Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 181/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100235
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2007
NÚMERO 238
En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 181/07, en autos de juicio ordinario número 671/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ASTURPANDO S.L., demandado en primera instancia, contra FCC. AQUALIA OVIEDO U.T.E., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de FCC-AQUALIA OVIEDO U.T.E., contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ASTURPANDO S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.264,99 €, imponiéndole asimismo las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de junio de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la sentencia que estimó íntegramente la acción indemnizatoria ejercitada contra ella por desperfectos sufridos por la instalación de suministro de agua como consecuencia de obras ejecutadas por dicha parte que reitera en el recurso la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante ahora bien, en la contestación alegó como único motivo de la excepción la condición de la actora como supuesta concesionaria del servicio de suministro de agua a la ciudad de Oviedo, no cabe por ello introducir en la alzada como motivo la condición estructural de la demandante de unión temporal de empresas razonando el Juez de instancia el rechazo del motivo invocado, motivando que es notorio que la demandante es concesionaria de aquel servicio, y que el propio reglamento municipal aportado por la demandada atribuye al concesionario el mantenimiento de las infraestructuras del servicio y por ende las actuaciones de mantenimiento, pero además debemos recordar que nos encontramos ante una simple acción de responsabilidad civil extracontractual, los términos exactos de la concesión administrativa aparecen intranscendentes desde la perspectiva de la legitimación pues el soporte documental revela que la actora con pleno conocimiento de los servicios municipales es la encargada de reparar el desperfecto litigioso en la instalación configurando su legitimación para reclamar el importe de la reparación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia razona detalladamente los argumentos de sus conclusiones, la contestación señalaba que la tubería dañada no sería de fibrocemento cual sostiene la demanda sino de polietileno, pero el Juez analiza las contradicciones en las declaraciones testificales propuestas sobre el extremo, que en todo caso no excluiría la responsabilidad de la demandada pues resultaría que la pretendida conducción de plástico tendría su acometida a la vista debiendo haberse apercibido de su presencia, aduce lo extraño que aquel material se hubiese roto con el argallo del terreno o caída de tierra y levantamiento con maquinaria pesada de una escollera temporal de contención y el dato de que era la demandada como actuante en el lugar lo que tenía facilidad de probanza conforme al artículo 217 LEC ., cuando lo cierto es que su personal en documento oficial reconoció ante los servicios municipales que la tubería dañada era de fibrocemento y no alegó nada en contrario cuando se indicó este material en las reclamaciones preprocesales, insistiendo la apelante en que las referencias registrales de la finca donde ocurrió el siniestro no consignan servidumbre de acueducto en el lugar, circunstancia extraña a la base de la acción, lo decisivo es el daño en una instalación producida además, no por impacto directo a aquella al ejecutar los trabajos, sino por el desplome del terreno y la realización de pesadas obras de contención, dinámica causal en la que sería indiferente la constancia registral de la mencionada servidumbre.
TERCERO.- Respecto el importe reclamado, la Sala asume la clara fundamentación del Juzgador, la actora acometió una inmediata reparación provisional para restablecer el servicio, facturando su cuantía, coincidiendo sustancialmente su importe con la valoración pericial unida con la demanda, habiendo el perito examinado el lugar y constatado el empleo de dos tramos de tubería, mientras que sobre el reclamado importe del presupuesto de la reparación definitiva pendiente el Juez descriptivamente argumenta las razones de precisión y referencias directas de conocimiento por las que de prevalencia al informe pericial aportado por la actora frente al incorporado por la demandada, criterios que el Tribunal comparte y da por reproducidos, desestimando en consecuencia el recurso de apelación con imposición a la parte apelante de costas del mismo conforme al artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES ASTURPANDO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, con fecha veinticinco de enero de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
