Última revisión
18/06/2007
Sentencia Civil Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 257/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100242
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2007
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 238
En el Rollo de apelación núm. 257/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 112/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, siendo apelante DON Matías , demandante en 1ª Instancia, representado por el Procurador SR. SUAREZ SARO y asistido por el Letrado DON IBAÑEZ MENDOZA GONZALEZ; FIATC MUTUA DE SEGUROS, apelada en dicha instancia, representado por la Procuradora SRA. LOSA PEREZ- CURIEL, asistida por el Letrado DON ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON y como parte apelada DOÑA Flor , DON Matías y DON Luis Pablo , demandantes en 1ª Instancia, representados por el Procurador/a SR. SUAREZ SARO y asistido/s por el Letrado SR. IBAÑEZ MENDOZA; DON Cosme Y GRUAS VEGA S.L., declarados en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en fecha 14-2-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Luis Pablo , Dña. Flor , y D. Matías frente a D. Cosme , la entidad "GRUAS VEGA, S.L." y la entidad aseguradora "FIATC" debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a D. Luis Pablo la cantidad de 4.215,91 euros, a Dña. Flor , la cantidad de 2.003, 98 euros, y a D. Matías , 351 euros.
Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán abonadas por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-6-07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia se alzan dos recursos. El primero interpuesto por la parte actora relativo a la valoración del vehículo declarado siniestro total. El segundo versa sobre la falta de legitimación activa de la demandante doña Flor , al considerar la Aseguradora-demandada, ahora también apelante, que por no ser la citada titular del vehículo interviniente en el accidente objeto del presente procedimiento, no puede reclamar el importe de los daños sufridos en el mismo.
SEGUNDO.- Respecto del primer recurso, el importe de la reparación (10.023,66 €) superaba ampliamente el valor venal (3.521 €), por lo que la Aseguradora aceptó sólo este último, negando igualmente el valor de 6.000 € que ofertó una concesionaria oficial de la marca Renault para que su titular adquiriese otro nuevo en sustitución del dañado. Valor este, por cierto, superior al realmente ofertado, que era el de 5.300 €.
Esta Audiencia Provincial, en la totalidad de sus Secciones civiles, adoptó el criterio de que la indemnización a percibir, en estos casos de desproporción entre la reparación y el valor del vehículo, no era la representada por dicho valor venal, sino la consistente en el valor de reposición de un vehículo similar adquirido en el mercado de segunda mano, que es la que se considera justa a efectos de indemnizar el real daño causado, pues el perjudicado no tiene otra salida que adquirir un vehículo nuevo al no ser reparable por antieconómico el siniestrado. Este valor dista mucho de coincidir con el venal. Ocurre que en el presente caso se ignora por completo dicho valor de reposición, dado que ninguna prueba se hizo al respecto. Por otro lado, el valor que se oferta para adquirir otro nuevo por parte de los vendedores es notoriamente superior al real, al tener una consideración "comercial" para atraer un nuevo cliente y poder vender más fácilmente un vehículo nuevo.
En consecuencia, esta Sala eleva la indemnización concedida por la recurrida, sumándole el valor de afección ignorado por ésta, que se estima en un 30%, lo que supone que la cantidad sea la de 4.577,30 €, salvo error u omisión, y que constituía, por otro lado, la petición subsidiaria del apelante. Se estima el recurso.
TERCERO.- El segundo recurso, formulado por la Aseguradora, debe desestimarse. Quien figura como titular ante la Administración es la apelada doña Flor , por lo que no cabe duda alguna que ostenta el título de perjudicada por los daños causados a su vehículo. El que éste sea normal o habitualmente conducido por su hijo don Luis Pablo , quien además pudo abonar la factura de la reparación (hecho, por otro lado, no demostrado, pues el responsable del taller ignora quien efectuó el pago), es algo que solamente afecta a las relaciones entre madre e hijo y en lo que la Aseguradora no puede inmiscuirse, pues abonado por ésta el perjuicio a quien figura como titular y, además, así lo reconoce el propio hijo (que no podría ir en contra de sus propios actos), ya no puede repetirse el pago frente a quien lo abonó. El daño es real, su cuantía efectiva y la titularidad, cuando menos formal y pública (por lo que, en principio, no cabe contradecirla salvo prueba incontestable en contrario, aquí inexistente) la ostenta la citada doña Flor , por lo que la Aseguradora viene obligada a pagar a dicha titular cuando es ésta la que le reclama el pago. Sin perjuicio de que podría reclamarlo igualmente quien utilizara el vehículo y satisfizo la factura de reparación, pues el concepto de perjudicado se extendería en este caso al citado. Como bien afirma la recurrida, la cuestión en este caso deviene intrascendente, aunque sólo sea porque el planteamiento de la Aseguradora es teórico y fuera de las concretas circunstancias del caso.
CUARTO.- Las costas del recurso interpuesto por la Aseguradora se imponen a la citada; sin imposición en cuanto al recurso formulado por don Matías . En ambos casos conforme al art. 398, apartados 1 y 2 , respectivamente, de la LEC.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada "Fiatc-Mutua de Seguros" frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 112/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia.
Se estima en parte el recurso presentado por el demandante don Matías frente a dicha sentencia, que se revoca en el único particular de elevar el importe de la indemnización a favor del citado apelante a la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y siete euros con tres céntimos (4.577,30 €), salvo error u omisión.
En todo lo demás se confirma la recurrida. Las costas del recurso de la Aseguradora se imponen a la misma; sin imposición respecto del otro recurso presentado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
