Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 223/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación Civil 223/2007-C
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera. Juicio verbal 594/2006.
S E N T E N C I A nº 238/2007
En Jerez de la Frontera a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados ya indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2007 en procedimiento de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Es apelante don Javier, representado por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistido por el letrado don José Antonio Yesa Rey. La parte apelada es METARCON S.L., asistida por el letrado don José Apresa Gómez.
Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 4 de abril de 2007 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por don Javier contra la entidad Metarcon s.l. y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Esa sentencia ha sido recurrida en apelación por don Javier que ha solicitado su revocación y la estimación íntegra de los pedimentos de su demanda, con la condena en costas de la entidad demandada. Doy por reproducidos los argumentos del escrito de apelación, que está unido a las actuaciones. Metarcon S.L. se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por los motivos que indicó en su escrito, al que también nos remitimos.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, tras lo cual el Magistrado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Javier presentó una demanda en reclamación de 2.402?79 euros que es el importe abonado por la reparación realizada en el Mitsubishi con matrícula ....FWW. Esa reparación se efectuó por Taller Canrol S.L. a partir del 7 de abril de 2006, que es cuando se manifestó la avería. El señor Javier había adquirido el citado vehículo a la entidad demandada Metarcon S.L. el 17 de febrero de 2006, tratándose de una adquisición "de segunda mano". La sentencia recurrida desestimó la pretensión del señor Javier argumentando que no se habría quedado acreditado que con anterioridad a la compra el vehículo tuviese misma avería objeto de la reparación, destacando la sentencia que entre la compra y la aparición de la avería transcurrieron 50 días. También señala la sentencia recurrida que el mecánico que reparó la avería declaró que las señales que tenía el motor ponían de manifiesto que había sido reparado anteriormente y que concretamente por lo menos se había reparado la culata, pero que no era posible concretar con certeza cuál era la avería que tenía el vehículo. Además en la sentencia recurrida se argumenta que la petición de abono de los gastos de reparación del vehículo no tiene nada que ver con las acciones edilicias de los artículos 1.484 y siguientes del código civil a las que hacía referencia la demanda, por lo que en todo caso no podría prosperar la pretensión de la parte demandante. Ciertamente en la demanda se alega la existencia de un vicio oculto y se invoca los artículos 1.461, 1484 y siguientes del Código Civil , pero también se invoca expresamente la Ley 23/2003 de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , con transcripción de los artículos 6 a 9 , a los que sin embargo no se hace ninguna referencia en la sentencia recurrida, cuando creemos que es la norma aplicable, como claramente se indica en la exposición de motivos de la Ley 23/2003 en la que se dice que las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esa ley sustituyen, en el ámbito de la compraventa de bienes de consumo, a las acciones "redhibitoria" y "quanti minoris" derivadas del saneamiento por vicios ocultos. El artículo 1 de la referida ley 23/2003 establece que a efectos de dicha ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo, aclarando que se consideran bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado. La reclamación del demandante se refiere a la adquisición por un particular de un vehículo, por lo que nos encontramos en el ámbito de aplicación de la Ley 23/2003. El artículo 3 de la Ley 23/2003 establece que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresa a continuación, uno de los cuales es que el bien sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo. El artículo 9 de la citada ley dice:
"Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad."
En el caso que nos ocupa la avería que dio lugar a la paralización del vehículo, haciéndolo no apto para el uso que le es propio y provocando la necesidad de repararlo, se produjo el 7 de abril de 2006, cuando la compraventa se había efectuado el 17 de febrero de 2006. Ello hace que sea de aplicación la presunción legal que acabamos de transcribir, que sólo se exceptúa para el caso de que la presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. En nuestro caso no consideramos que se haya probado que se produzca ninguna de esas dos excepciones, al contrario, el vehículo mostraba signos de haber sido reparado anteriormente, afectando la reparación a la culata, lo cual viene a reforzar la presunción de que el defecto existía ya en el momento de la venta. Ello supone que consideremos de aplicación el artículo 5 de la Ley 23/2003 que indica que si el bien no fuera conforme con el contrato el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de esas dos opciones resulte imposible o desproporcionada. El artículo 6 g) establece que el consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes de segunda mano, por lo que la opción establecida en el artículo 5 en nuestro caso no existe y lo único que cabe es reclamar la reparación. El demandante no solicita que se le repare el vehículo, sino que se abone el precio de la reparación que ya ha realizado y abonado. La parte demandada no ha opuesto nada en cuanto a la cuantificación de la reparación y por ello consideramos que al amparo de toda la normativa indicada, hemos de revocar la sentencia recurrida y conceder al demandante la cantidad de 2.402 ?79 euros que reclamó. Sin que sea obstáculo para ello que la sentencia recurrida se limitase a resolver aplicando los artículos 1.484 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer mención a la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , pues en el fundamento de derecho quinto de la demanda se hizo mención expresa y fueron transcritos los artículos 4 a 9 de la referida Ley , por lo que la parte demandada pudo defenderse de esa cuestión que la parte demandante planteó en la demanda como fundamento de su reclamación. Consideramos que se respecta con ello el límite al que se refirió el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 7 de octubre de 2002 (RJ 2003357 ):
"Para decidir acerca del tema que se plantea por los recurrentes ha de recordarse que el mismo ha sido estudiado en diversas resoluciones de esta Sala, las cuales coinciden en que el principio «iura novit curia» en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la «causa petendi» es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule, sin que puedan aquéllos ampliar su decisión a extremos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, ya en la acción como en la defensa, pues ello constituiría extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica, causando indefensión (sentencias, entre muchas otras, de 28 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2831), 31 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9270), 8 de enero de 1992 y 8 de junio de 1993 (RJ 1993, 4469 )."
Consideramos que ese límite no ha sido sobrepasado, pues hemos resuelto estrictamente respecto a la petición planteada en la demanda y aplicando la norma invocada expresamente por la parte demandante en la demanda.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de las pretensiones de la parte demandante supone que las costas de la primera instancia deban ser impuestas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas. Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación, no hay motivo para imponerlas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con lo que establece el artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por Javier contra la sentencia recurrida, que fue dictada el 4 de abril de 2007 , revocamos dicha sentencia y condenamos a METARCON S.L. a abonar a don Javier la cantidad de 2.402?79 euros. Condenamos a METARCON S.L. a abonar las costas causadas en la primera instancia. No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
