Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Civil Nº 238/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 81/2006 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 238/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100317

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1616

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000081/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 238/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000506/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000081/2006, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES Y GRÚAS ESTACIÓN, S.L. representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado D. Pedro Jesús representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/11/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. TGARCÍA PICCOLI contra la entidad mercantil TRANSPORTES Y GRÚAS ESTACIÓN S.L., representada por el Procurador Sr. PAZ MONTERO debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cuantía de 2604,39 euros, más los intereses legales desde el (9.3.2005) con imposición de costas procesales a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRANSPORTES Y GRÚAS ESTACIÓN, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26/3/07, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- D. Pedro Jesús había instado un procedimiento monitorio por impago de facturas derivadas de un arrendamiento por importe de 12.156,5 euros contra Transportes y Grúas Estación S.L., pues el actor, junto con D. Jose Antonio y D. Gregorio , eran copropietarios de una nave industrial ubicada en Santiago de Compostela y de varios inmuebles sitos en Pontecesures, de los que habían cedido el uso a dicha entidad demandada - aproximadamente desde 1998- a cambio de un precio determinado para cada uno de ellos, que ascendía a 935,12 euros mensuales (467,5 por el de Santiago, el resto por los de Pontecesures). Reclama los importes desde octubre de 2003 a octubre de 2004.

La demandada opuso que es cierto el arrendamiento, pero no el desglose efectuado por el demandante; que en el segundo semestre de 2003 se abonó la cantidad de 200,97 euros, porque se había descontado la de 2.604,38 euros por obras realizadas en el inmueble de Pontecesures, que sufría filtraciones de agua que fue preciso reparar; que se habían pagado el resto de rentas correspondientes a 2003, y respecto a 2004, los dos primeros trimestres mediante un cheque de 15/7/2004 por importe de 5.610,72 euros, que no fue cobrado por el actor, y que quedaban pendientes los dos últimos trimestres de ese año; por lo que ingresó la suma de 9.552,17 euros.

En la sentencia apelada no se admitió la compensación alegada por la demandada, ya que la deuda reclamada por el actor y la esgrimida por la demandada, no provienen de títulos distintos, sino que tienen su origen en el contrato de arrendamiento, por lo que estimó íntegramente la demanda. En el escrito de impugnación, tras reiterar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al pleito los otros dos copropietarios, insistió en la procedencia de la compensación alegada.

SEGUNDO.- La compensación alegada lo es por el resto de la diferencia entre la suma reclamada y la abonada, por lo que sólo queda examinar si es procedente efectuar dicha compensación, y segundo la cuantía de ésta. Aplicando la doctrina expuesta en la sentencia apelada, no encontramos problemas para que pueda aplicarse la compensación, pues aunque los títulos de ambas partes tienen su fundamento en el contrato de arrendamiento, se amparan en acciones diferentes: la del actor en la obligación de la arrendataria de pagar las rentas devengadas (arts. 1543 y 1555.1 Cc .), y la de la demandada en la obligación del arrendador de hacer en la finca arrendada las reparaciones necesarias para conservarla en el estado de servir para el uso a que ha sido destinada (art. 1554.2 ). El art. 408 de la nueva LEC establece el trámite que debe darse a la "existencia de crédito compensable", que es el que reúne los requisitos del art. 1196 Cc ., pudiendo admitirse la compensación judicial cuando falte alguno de tales requisitos (STS 19 abril 1901 ).

La necesidad de las reparaciones, que fueron efectuadas por la arrendataria, resulta de la documental aportada, consistente en las facturas presentadas -se habían solicitado también presupuestos- y la decisión conforme del resto de dueños de la finca -no puede olvidarse tampoco la identidad con los dueños de la empresa, siendo mayoritarios dichos otros copropietarios-. Por otro lado, no cabe admitir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la relación jurídica se ha establecido de forma bilateral, entre arrendador-arrendataria, a la que son ajenos los otros dos arrendadores que admitieron voluntariamente la compensación que ahora ha sido alegada judicialmente.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Y por estimarse parcialmente la demanda, tampoco sobre las de la instancia (art. 394 LEC )

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TRANSPORTES Y GRÚAS ESTACIÓN S.L. contra la sentencia de 18/11/2005 dictada en los autos de juicio Verbal nº 506/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que revocamos y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra dicha entidad demandada, apreciando la excepción de compensación de créditos alegada en cuantía de 2.604,39 euros, y teniendo en cuenta la suma ya entregada al actor; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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