Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 291/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2008
NÚMERO 238
En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 291/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 742/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por D. Isidro , demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez García en nombre y representación de Don Isidro contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 num. NUM000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de las pretensiones de la demanda, declarando la validez del acuerdo adoptado en junta ordinaria de 19 de marzo de 2007; con expresa imposición de costas a la parte actora.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Septiembre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A través de la presente demanda, D. Isidro , que actúa en representación de D. Carlos Antonio y Doña María Angeles , copropietarios de un local sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, pretende que se declare la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad de propietarios del citado edificio en junta de 19 de marzo de 2007, en el particular relativo al incremento de la cuota comunitaria que debe satisfacer motivado por la suscripción de un contrato de seguro que tiene por objeto dicho inmueble. Funda dicha pretensión, que fue íntegramente desestimada en la instancia, en el art. 18.1.C. de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto permite impugnar aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Alega concretamente que el acuerdo discutido supone que la cuota mensual que debe satisfacer pasará de 9,l4 € a 114,55 € y que, con relación al bajo del que son titulares, ya tienen concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil que garantiza la derivada de elementos e instalaciones comunes del inmueble.
SEGUNDO.- Comparte esta Sala la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia. La suscripción de un contrato de seguro que cubra los distintos riesgos que puedan afectar al inmueble debe calificarse como un acto conveniente y útil para la Comunidad, habitual en este ámbito. El mismo redunda en beneficio de todos los comuneros y a su coste, de acuerdo con el art. 9 de la Ley especial, habrán de contribuir cada uno de ellos en proporción a su cuota de participación. De este modo no cabe entender que el acuerdo sea perjudicial para alguno de ellos, ni menos que lo sea con el carácter grave que exige la norma. Al tratarse de un acuerdo tomado en el seno de la Comunidad en la forma prevista en la Ley, en interés de todos, y a cuyo coste cada copropietario va a hacer frente del modo indicado, tampoco cabe sostener que el demandante no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Es decir, no concurre ninguno de los presupuestos establecidos en dicho precepto para la viabilidad de este cauce de impugnación.
Es cierto que la adopción de ese acuerdo supuso un importante incremento de la cuota en relación con la que antes venían satisfaciendo los demandantes. Pero ello obedece, por un lado, a lo reducidísimo de lo que venían abonando y, por otro, a la cuota de participación que corresponde a ese local, acorde con su gran extensión superficial, sin que, en cualquier caso, la cantidad resultante pueda calificarse de desproporcionada o excepcionalmente elevada. El que, por otra parte, los actores ya tuvieran concertada una póliza de responsabilidad civil en nada incide lo hasta aquí razonado pues, como declaró el corredor de seguros llamado por ellos como testigo, los riesgos cubiertos por una y otra póliza son distintos (en realidad la aportada junto a la demanda sólo se extiende a la responsabilidad civil derivada de los elementos comunes), aparte de que siempre quedará a su alcance rescindir o no renovar ese contrato, con lo que evitarían cualquier posible duplicidad.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
