Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 100/2007 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00238/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2007
SENTENCIA Núm. 238/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dos de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 398/06, Rollo núm. 100/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA María Consuelo representado por el Procurador Sr. Gómez Mendoza bajo la dirección letrada de D. Pedro Pozueco Manero, como apelados DOÑA Esperanza y ARQUIBLE, S.L.U., representados respectivamente por los Procuradores Sra. Meana de Larroza y Sra. Cancio Sánchez, y bajo las direcciones letradas de D. Rafael Felgueroso Villar y D. Julio Sánchez de la Viña Solla, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Doña María Consuelo , contra Doña Esperanza y Arquible L.S.U., absolviendo a éstos de la pretensión contra ellos deducida, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Consuelo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes a tener en cuenta, que el procedimiento principal se incoó en virtud de demanda formulada por Dª María Consuelo frente a Asequible S.L.U., en calidad de intermediaria en el contrato de compraventa, y Esperanza como vendedora y propietaria del inmueble, en reclamación de 1.5000 €, más intereses moratorios, entregados como señal para la compra de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Gijón; exponiendo como hechos: Que el 14 de abril de 2005, suscribió un documento, haciendo constar la entrega a Arquible SLU de 1.500 € " Para la señalización de la vivienda sita en Gijón en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 , fijándose un plazo de 30 días hábiles para el estudio de la financiación, si en dicho plazo Dª María Consuelo no lograse dicha financiación para la compraventa, tendrá derecho a la devolución de la cantidad entregada. Del mismo modo, la cantidad entregada se considerará como entrega a cuenta del precio final. Fijado en 116.597 €". Que acudió a la inmobiliaria, en tiempo, poniendo en conocimiento del mandante y mandatario la imposibilidad de realizar la operación dentro de plazo al no haber contestado la entidad financiera, queriendo recoger las arras entregadas como estaba pactado, acordando la agencia y la propietaria del inmueble con la actora, la concesión de un nuevo hasta el 20 de junio de 2005, firmándose el documento de 26 de mayo de 2005. Denegada que le fue el 17 de junio la financiación, pasó a retirar el dinero depositado, oponiéndose la contraparte alegando que no procedía, ya que la prorroga se había concedido solo para la escrituración y no para la financiación. Reconociendo que si bien en el documento de mayo así se refleja, esto no es lo que ella quería, que la hicieron creer que la prorroga era para la financiación, cuando sorprendentemente se le concede para la escrituración; estimando que ha habido un claro engaño, mala fé e incluso fraude, al prorrogar algo que a tenor del primer contrato suscrito y devenir de los hechos, resulta contradictorio e incompatible con el segundo contrato, desde el punto de vista de la buena fé contractual, produciéndose una simulación de una venta y concesión de un crédito que nunca ha tendido lugar; por lo que entiende que este segundo contrato es nulo de pleno derecho. Solicitando se condene a las demandadas a pagarle los 1500 € abonados en concepto de señal de la vivienda, declarando la prorroga del contrato nula a todos los efectos.
Dictándose sentencia en primera instancia desestimando la demanda, al interpretar el juzgador a quo, que como expresamente se dice en el documento de fecha 26 de mayo la ampliación del plazo concedida a la demandante, es solo para la escrituración de la vivienda, siguiendo vigente en cuanto al estudio de la financiación y sus efectos el plazo fijado en el documento de 15 abril, sin que pueda entender que en este segundo documento se quiere conceder un plazo de ampliación a la actora para obtener la financiación como sostenía la actora en su demanda, pues tal interpretación está expresamente excluida en el propio documento suscrito por las partes el 26 de mayo de 2005, donde se dice expresamente "La ampliación solo tiene validez a efectos del plazo de escrituración, en lo relativo al estudio de financiación y sus efectos se seguirá con el plazo fijado en el contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de abril de 2005".
Sentencia contra la que se interpone recurso de apelación por la representación de la demandante, alegando como único motivo, su disconformidad con la interpretación literal que hace el juzgador a quo de los dos contratos (doc. 1 y 2 demanda) sin pronunciarse sobre la mala fé y el engaño inducidos para la firma del segundo contrato; reproduciendo sus alegaciones de instancia, que siempre actuó convencida de firmaba el segundo contrato en las mismas condiciones que el matriz, que firmaba una ampliación de la financiación. Y entiende que la legitimación, en la que no entra el juzgador, también debe atribuirse a los vendedores, que conocedores de la operación, la consienten y posteriormente niegan la realidad de los hechos y la devolución de la cantidad entregada, sabiendo que lo que se pactó verbalmente es diferente a lo que se plasmó por escrito. Que, en sede de contratación, establece el Código Civil, que si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellas (arts. 1265 y 1281 ) y en este caso al menos la intención de la recurrente no podía ser de otra manera que la ya mentada. Solicitando la revocación de la sentencia y se condene a los demandados al pago de los 1.500 €, de forma solidaria, con costas.
SEGUNDO.- De la lectura de los autos, de la documental que sirve de base a la acción y acta del juicio (vídeo) no es de apreciar por la Sala error alguno por parte del juzgador a quo de la interpretación y valoración que hace de los contratos sucrito por las partes, pues no impugnados por la recurrente el contenido de los mismos, en primer lugar el de 14 de abril de 2005 de la entrega a la inmobiliaria del metálico, en los términos ya expuestos, que se vuelven a repetir en el documento suscrito de 15 de abril de 2005, en el que consta la entrega por parte de la inmobiliaria (Arquible) a la propiedad de los 1.500 € como señal y a cuenta del precio final del inmueble referenciado, obligándose ésta "a vender a la actora la citada vivienda, libre de cargas y de arrendamientos, y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad, por el precio de 116.597 €, estableciéndose un periodo de 30 días hábiles, a partir de la fecha, para el estudio de la financiación de la parte compradora en el que de no lograrse ésta, se reconoce a la actora el derecho a la devolución de la señal entregada", posteriormente se suscribió por las partes el 26 de mayo de 2005 un nuevo documento, en que si bien se concede un nuevo plazo a la actora hasta el 20 de junio, este plazo únicamente se concede a efectos de escrituración de la compraventa, como clara y expresamente se dice en dicho documento: "La ampliación solo tiene validez a efectos de del plazo de escrituración", no para la financiación, dado que para la misma seguía vigente el plazo establecido en el contrato de 15 de abril.
No permitiendo su texto otra interpretación que la literal hecha por el juzgador a quo, dado lo claro y preciso de sus términos, conforme a lo establecido en el art. 1281 del C.C : "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratotes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Pues la redacción del documento clara y sencilla es perfectamente comprensible para cualquier persona sin necesidad de conocimientos jurídicos, máxime cuando también expresamente se excluye de dicho plazo a la financiación, para la que habrá de estarse al plazo establecido en el documento de 15 de abril. No pudiendo pues alegar la recurrente que haya sido victima de engaño alguno, sino, en todo caso, de sus propios errores, que no se pueden imputar a la contraparte, pues basta una simple lectura del documento, sin necesidad de asesoramiento de un profesional, para saber que dicho plazo solo se concede para la escrituración de la compraventa. Por lo que, se desestima el recurso confirmando la sentencia apelada por los propios razonamientos jurídicos contenidos en la misma, que la Sala comparte y hace suyos, no desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, mera reproducción de sus alegaciones en primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación, en aplicación del art.398, en relación con el 394.3º párrafos primero y tercero , de la LEC se imponen a la apelante. No apreciando la temeridad en la recurrente opuesta por los apelados, fundada en una presunta calificación de temeraria la petición de la actora por la sentencia apelada, calificación de temeraria que expresamente no existe.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo , contra la sentencia de 13 de septiembre de 2006 dictada en autos de Juicio Verbal nº.398/06 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Gijón, que se CONFIRMA; con imposición a la apelante de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

