Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 454/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00238/2008
S E N T E N C I A Núm.238/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000454 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
En BADAJOZ, a seis de Octubre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000072 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Juan Miguel , representado por el/la Procurador/a Sr/a PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CHAVES DIAZ, y de otra, como apelado Paulino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. VELAZQUEZ GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GORDILLO GUTIERREZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16-5-08 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Echevarria Rodríguez, en nombre y representación de D. Paulino y doña Nieves , y dirigido por el letrado Sr. Gordillo Gutiérrez, contra don Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Paniagua García, y dirigida por el letrado Sr. Cháves Díaz, debo declarar y declaro las existencia de acción negatoria de servidumbre de vista alegada por los demandantes, condenando a Juan Miguel a cerrar las ventanas abiertas en su vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia del Ventoso (Badajoz), sobre la propiedad de Paulino y Nieves sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia del Ventoso (Badajoz), con expresa imposición de costas al demandado.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Juan Miguel interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones del actor, que ejercita una acción negatoria de servidumbre, recurso al que se opuso el apelado, la representación procesal del matrimonio compuesto por Don. Paulino y Doña. Nieves , que solicitó la confirmación de la sentencia originaria.
El recurso se fundamenta en un solo motivo: el error en la valoración de la prueba pericial.
SEGUNDO.- Con carácter previo el apelado opone como cuestión formal, la improcedencia de la inadmisión del recurso de apelación por cuanto existen defectos en el escrito de preparación del recurso que vulnerarían lo dispuesto en el art. 457.2 LEC al no haberse expuesto "Los pronunciamientos que se impugnan", alegación que no comparte la Sala pues en el escrito de interposición se "impugnan los pronunciamiento de la sentencia ", según se expresa literalmente, y aunque no se especifica qué pronunciamientos se recurren la cuestión no plantea problemas insalvables, pues sólo hay un pronunciamiento en el FALLO: Se condena a que se cierren las ventanas y huecos abiertos en la propiedad privativa del demandado.
No existe, pues, defecto alguno en la preparación del recurso, por lo que este primer motivo de oposición debe ser desestimado, sin necesidad de realizar más consideraciones por innecesarias.
TERCERO.- Toda la cuestión suscitada en la litis se centra en determinar si el Juez de instancia valoró (o no) correctamente la prueba pericial practicada, fundamental en el asunto enjuiciado, dictamen emitido por perito designado por el juzgado, Arquitecto Técnico Colegiado nº 430 Sr. Eloy .
El tema jurídico del debate no plantea controversia alguna y viene resuelto por lo establecido de forma clara por nuestro Código Civil en su art. 582 , que regula las luces y vistas en las relaciones de vecindad. Dicho precepto establece que "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, sino hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, sino hay 60cms de distancia".
La solución al problema, en consecuencia, vendrá determinada por las distancias existentes entre los huecos abiertos (ventanas) en la propiedad privativa del apelante y la propiedad de los apelados-demandantes y es lo cierto que el perito es muy claro, 1,90 m, 1,70m, y 1,50m. No se cumple, pues, el requisito de los dos metros que establece referido precepto del Código Civil.
No existe error en la valoración de la prueba porque en el supuesto enjuiciado poco hay que valorar o interpretar: el perito es muy claro y las medidas son matemáticas.
Entiende el apelante que aunque no exista la distancia que señala el Código Civil de 2 metros, en vistas rectas y 0,60 metros en oblicuas "no existen estas vistas rectas ni oblicuas", afirmación que esta Sala no puede compartir con solo observar el reportaje fotográfico de ambas fincas incorporado al reseñado informe pericial. La existencia del muro que construyó el Sr. Juan Miguel no impide las vistas. Véase al respecto las fotografías y el croquis del dictamen (folio 80, 81 y 82). Existen vistas rectas a menos de 2 metros, pues la distancia hay que tomarla desde el punto de separación de ambas fincas, no hasta donde supuestamente la vista llegaría al suelo. Por ello la distancia de 6,80 m. a que se refiere el recurso, no puede aceptarse. El asunto es muy claro, en vistas rectas, perpendicular al fundo colindante hay menos de dos metros, y éste es un hecho tan objetivo que no precisa de valoración ni interpretación alguna.
El art. 583 establece desde dónde se contarán las distancias: en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos. Pues bien, desde este concreto lugar (línea exterior de la pared privativa) hasta el límite con el fondo ajeno colindante, en vistas rectas, no hay dos metros. La finalidad de la norma es no sólo proteger a los propietarios o poseedores de un fundo de la indiscreta inspección ajena, sino que también cuenta la seguridad del fundo y su utilización libre y el respeto a los derechos dominicales tanto en el suelo como en el vuelo, según establece la STS 20 mayo 1969 , por lo que, a la vista de esta doctrina, la distancia de 6,80ms a que alude el apelante no puede ser tenida en cuenta.
Por todas estas razones el único motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas procesales de la alzada serán satisfechas por el apelante (398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 16-5-08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS indicada resolución condenando a las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
