Última revisión
08/07/2008
Sentencia Civil Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 50/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00238/2008
S E N T E N C I A Nº 238
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: OCHO DE JULIO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 50 de 2008, dimanante de Juicio Verbal nº 124/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Javier Saez Sáenz de Buruaga y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA DIRECCION000 NUM000 DE ARANDA DE DUERO, representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Reales Seguros Generales SA. Representada por el procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Aranda de Duro, representada por el Procurador Don Alfredo Rodríguez Bueno, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 12 de Junio de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- REALE Seguros Generales S.A. en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, reclama a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la Avda. de DIRECCION000 de Aranda de Duero, la indemnización abonada a su Asegurado D. Joaquín , propietario de la vivienda del NUM002 del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, por los daños sufridos en la vivienda desde Septiembre de 2003 hasta finales del mes de Abril de 2005, por filtraciones de agua, 849 €.
La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar prescrita la acción.
Formula recurso de apelación la parte actora por entender que la acción no ha prescrito, y considerando acreditado que se produjo una fuga en la bajante general de aguas fecales, que causó daños en la vivienda del asegurado, solicita se condene a la demandada al importe de la indemnización por tal concepto abonada por la Aseguradora actora a su Asegurado.
La Comunidad de Propietarios demandada, considera correcto el cómputo de plazos que hace la sentencia recurrida para apreciar la prescripción de la acción ejercitada por la actora; oponiéndose también en cuanto al fondo, negando haya quedado acreditado que las filtraciones de agua sufridas en el piso del Sr. Joaquín provengan de un elemento común, alegando, además, que algunos de los conceptos indemnizados como frascos de colonia o aparato dental eléctrico no se ha probado que fueran dañados.
SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia considera prescrita la acción ejercitada por la parte actora, que no es cuestión controvertida que prescribe por el transcurso de un año por tratarse de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y 1968.2 del Código Civi8l , porque sumados los periodos que han transcurrido entre las distintas actuaciones que interrumpen la prescripción (el periodo que va desde el 20 de Enero de 2005, fecha en que la actora abona a su Asegurado los daños producidos, fecha en que, por tanto pudo ya ejercitar la acción, hasta el 26 de Julio de 2005 en que se produce una reclamación extrajudicial; y el periodo que va desde el 1 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007, fecha de interposición de la demanda) resulta transcurrido más de un año.
No es acertado el cómputo del plazo de prescripción que hace la sentencia recurrida, que está confundiendo la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma.
"La interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 del Código Civil , es el acto que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia, y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción" (STS de 27 de Marzo de 1985 ).
En palabras de la STS de 16 de Marzo de 2006 la interrupción es: "el acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo, y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el ya transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando de nuevo desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo como en la prescripción- el cómputo del tiempo de prescripción".
Como dijo la STS de 6 de Marzo de 2003 : "La interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción".
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro que no ha transcurrido el periodo de un año preciso para la prescripción de la acción ejercitada, un año, (art. 1968.2 del Código Civil), que necesariamente debe transcurrir íntegro entre dos actos interruptivos de la prescripción.
Según la demanda iniciadora de esta litis se reclaman por daños causados ininterrumpidamente desde el 10 de septiembre de 2003 hasta Abril de 2005.
Se está reclamando el importe indemnizatorio abonado al asegurado por los daños por filtraciones de agua sufridos en su vivienda, y si tenemos en cuenta que en Enero de 2005, se procedió al abono del importe de los mismos, es claro que enesa fecha se conocía con exactitud su total alcance, por lo que tal y como la sentencia recurrida señala la fecha más tardía de cómputo debe ser ésta. No obstante, consta remitido telegrama de fecha 9 de Septiembre de 2004 por AEGON Seguros S.A. (Entidad con la que el Sr. Joaquín , propietario de la vivienda dañada NUM002 , concertó el Seguro de "Hogar Gold 10", cuya posición ocupa la Aseguradora demandante tras la compra de AEGON) a la comunidad de Propietarios demandada reclamando por las filtraciones de agua.
Con fecha 13 de Mayo de 2005 por AEGON Seguros se formuló demanda de Juicio Verbal contra la Comunidad reclamando 849 €, demanda de la que se desistió el 31 de Julio de 2006. Comenzando a correr de nuevo el plazo de un año desde esta fecha es claro que no había transcurrido el plazo anual en la fecha de presentación de la demanda iniciadora de esta litis 15 de Febrero de 2007, por lo que la acción no está prescrita.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la acción ejercitada, debe partirse en primer lugar que no es cierta la afirmación que la parte actora hace en su recurso respecto a que la parte demandada ha reconocido que las filtraciones causantes de los daños provengan de un elemento común.
La parte demandada al contestar la demanda en el acto del juicio afirmó expresamente que no había prueba alguna de que las filtraciones provinieran de un elemento común.
El Administrador de la Comunidad reconoce que tuvo conocimiento que en Septiembre de 2003 en casa de Joaquín hubo un problema de filtraciones de agua, que se prolongó durante un tiempo, y que se dio cuenta al Seguro al igual que en los restantes casos.
También declaró que entre los vecinos del NUM002 y del NUM001 hubo problemas. Ulustró sobre el procedimiento que la Comunidad seguía en caso de siniestro, dando cuenta al Seguro, sin llegar a declarar respecto al origen de los daños sufridos por el Sr. Joaquín .
La Aseguradora demandante afirma en su demanda que los daños por filtraciones de agua sufridos por su Asegurado, el propietario del NUM002 , son consecuencia de una avería en la bajante de evacuación de aguas fecales del edificio.
Aporta como prueba el informe pericial que para AEGON hizo el perito D. Ernesto el 6 de Julio de 2004, tras la visita efectuada a la vivienda del Asegurado el 28 de Junio de 2004 (folio 74). En el mismo se hace constar: "Daños por agua producidos en vivienda asegurada que se vienen ocasionando desde el 10 de Septiembre de 2003, procedentes de bajante general de evacuación de aguas fecales al no dejar descubrir el vecino de vivienda superior NUM001 , D. Pedro Jesús ".
El perito Sr. Ernesto no acudió al acto de la vista; y se acordó que el perito informase por escrito, entre otros extremos: "En base a que consideraba que la avería tenía su origen en elemento comunes", no contestando al oficio después de más de cuatro meses de espera (folios 150 a 152).
Consta que entre Julio y Agosto de 2004 en el piso del NUM001 se realizan reparaciones de elementos comunes, concretamente en la tubería de recogida de aguas pluviales (según factura obrante al folio 122).
Este dato es insuficiente para considerar acreditado que el origen de las filtraciones por agua sufridas por la vivienda NUM002 , asegurada por la actora, tienen su origen en elementos comunes; negado que ha sido este extremo por la demandada, que incluso afirma que han podido ser consecuencia de las obra que hizo el propietario de la vivienda que la propia actora; y que la actora afirma que se trata de una avería en la bajante de aguas fecales, con base en el informe del perito Sr. Ernesto que no ha sido ratificado; cuando de la factura aportada por la Comunidad, resulta que la reparación se realiza en tuberías de aguas pluviales. Ni siquiera se aporta por la actora la factura de reparación de los daños sufridos por el Asegurado, que permitirían establecer conexión temporal entre la avería reparada por la Comunidad en el verano de 2004, y las filtraciones sufridas en la vivienda 5ºK, que no consta cuando fueron reparadas. Según el propietario de la vivienda poco antes de recibir la indemnización de su Seguro, hecho que ocurrió en Enero de 2005.
CUARTO.- La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte actora (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la desestimación del recurso de apelación a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se confirman los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

