Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 185/2008 de 20 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 238/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100373

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00238/2008

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0200574

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2008

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000875 /2007

RECURRENTE : CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE LEON

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : EUFENIO GARCIA ALVAREZ

RECURRIDO/A : Rodolfo , Carmen

Procurador/a : ,

Letrado/a : ,

SENTENCIA NUM. 238/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veinte de octubre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 875/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 185/2008, en los que aparece como parte apelante CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE LEON, representada por la Procuradora Dª SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, y asistida por el Letrado D. EUFENIO GARCIA ALVAREZ, y como apelada D. Rodolfo y Dª Carmen , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 DE LEON, contra D. Rodolfo y Dª Carmen condenando a estos a abonar a la actora la cantidad de 1.241,29 euros, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de octubre de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación y por la parte actora, la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 en León, la sentencia del Juzgado que estimando la demanda formulada contra D. Rodolfo y contra Dª Carmen , por allanamiento de éstos últimos, no hacia imposición de las costas procesales de la instancia a los allanados.

De conformidad con el artículo 395 de la LEC , si el allanamiento tiene lugar antes de contestar a la demanda, no procederá la imposición de costas procesales al demandado, salvo que haya existido mala fe por su parte. La razón del precepto es de todo punto justa y equitativa, pues se pretende premiar con la no imposición de costas, la conducta de aquel demandado que conformándose con la reclamación, evita la prosecución del pleito, y los gastos e inconvenientes de todo tipo que ello supone. El precepto sin embargo excepciona los supuestos de mala fe del demandado, presumiendo que existe cuando haya habido una reclamación extrajudicial y fehaciente de la deuda con anterioridad a la presentación de la demanda, lo cual no es óbice para que los tribunales puedan apreciar también la existencia de mala fe en otros supuestos, pues en definitiva el espíritu del precepto es sancionar a quien con su conducta provoca el pleito para luego allanarse.

En el caso de autos ha existido reclamación extrajudicial fehaciente de la deuda, con anterioridad a la presentación de la demanda, y desde el momento en que aparece probado que la Comunidad de propietarios actora les remitió dos Burofax, reclamándoles la deuda, el primero en fecha 09/04/2007, que no pudo ser entregado al estar la casa cerrada, pero se dejó aviso postal en el domicilio sin que se atendiera el mismo, y el segundo de fecha 28/10/2007, que fue debidamente entregado a Dª Carmen , siendo presentada la demanda en el Juzgado el día 30 de noviembre de 2007, y consignada la cantidad reclamada en fecha 11/12/2007 . Por tanto concurre en los demandados la mala fe de que habla el artículo 395 de la LEC , quienes provocaron el pleito al no dar contestación alguna al requerimiento extrajudicial de pago que les hizo llegar la parte actora, pues es evidente que de haber efectuado el abono de la deuda antes de la presentación de la demanda, y tiempo tuvieron para ello, el pleito no se hubiera iniciado, y en consecuencia actuaron de mala fe, y se han hecho justos merecedores de la imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación por tanto debe ser estimado, con revocación de la sentencia apelada, y la imposición de las costas procesales de la instancia a los demandados, y si especial declaración sobre las del recurso por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de León, contra la sentencia dictada el día 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia num. cinco de León , en autos de juicio verbal num. 875/2007, cuya resolución se revoca en el sentido de condenar a los demandados en este procedimiento al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin especial imposición en cuanto a las del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.