Sentencia Civil 238/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 238/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 291/2008 de 17 de noviembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 238/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100401

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00238/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100317

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2006

RECURRENTE : Guillermo

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : ANTONIO LANDA SALVADOR

RECURRIDO/A : C P DIRECCION000

Procurador/a : MARTA DELCURA ANTON

Letrado/a : LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

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En Palencia, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos en esta Audiencia Provincial los presentes autos sobre impugnación de derechos de Procurador por indebidos, formulada por Guillermo representado por el Procurador Sr. Andres García, siendo parte impugnada ela Procuradora Sra. Delcura Antón en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Guillermo se formula impugnación de la tasación de costas practicada por considerar indebidos los Derechos reconocidos a la Procurador interviniente.

SEGUNDO.- Para la resolución de tal impugnación se convocó a las partes a vista, ratificándose cada una de ellas en sus respectivas pretensiones.

TERCERO .- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos objeto de esta resolución la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala el día 8 de abril de 2.008 , fijándose unos derechos a favor de la Procuradora Sra. Celcura Antón por importe de 430, 94 euros.

La parte impugnante considera que la tasación de costas practicada no se ajusta a la legalidad, al considerar que siendo la cuantía del proceso 1.419,09 euros, la minuta por Derechos y Suplidos de la referida Procuradora no puede exceder del límite del tercio de la misma, en aplicación del art. 394.3 de la LEC .

La parte impugnada solicita la desestimación de la impugnación y la confirmación de la tasación de costas practicada.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa hemos de tener en cuenta que la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo hacía referencia a la impugnación por nulidad de dos acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, en la reunión celebrada el día 2 de marzo de 2.006, como con toda claridad se dice en el suplico del escrito de demanda. Es cierto, no obstante, que el actor considera que los gastos que se pretendía cobrar indebidamente por la comunidad, en aplicación de tales acuerdos, eran de 1.419,09 euros, si bien reconociendo que la cuantía no resultaba transcendente para el procedimiento pues por la materia debería tramitarse por los cauces del juicio ordinario.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el impugnante Sr. Guillermo por las siguientes razones : a) porque la única pretensión ejercitada con la demanda fue la impugnación de dos acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, sobre cuotas de ingresos a los pisos y locales de la comunidad; b) porque nada se pidió con el escrito inicial sobre la referida cantidad, ni se resolvió cuestión alguna a respecto; c) porque en autos no consta prueba alguna que permita sostener con acierto que los acuerdos impugnados tengan realmente tal contenido económico para el ahora impugnante, como lo prueba el hecho de que la misma parte demandada niega que tengan tal repercusión económica; y d) porque según el actor los acuerdos impugnados supondrían una modificación de los coeficientes de propiedad, sin que, a estos efectos, tenga relevancia alguna la valoración económica realizada con la demanda.

En base a estos hechos , nosotros entendemos que la cuantía real del proceso ha de considerarse como inestimable o como no determinable y que, en realidad no coincide con la fijada en la demanda, y ello en los términos que establece el art. 253.3 de la LEC , ya que no puede entenderse como cuantía la valoración unilateral que hace el actor de lo que tendría que pagar a la comunidad en base a los acuerdos que son objeto de impugnación, cuando tal circunstancia es totalmente incierta y está desprovista de toda certeza admisible, cuando la parte demandada niega que lo aprobado tenga tal transcendencia económica , cuando la única pretensión ejercitada con la demanda fue la impugnación de los indicados acuerdos, sin hacer mención alguna a su contenido económico y cuando los acuerdos impugnados van mucho más allá de la simple y unilateral valoración económica efectuada con la demanda, pues incluso podrían afectar a la modificación del título constitutivo y de los coeficientes de participación de los copropietarios.

En definitiva, la Sala entiende que es más ajustado a la realidad de los hechos objeto de autos considerar que no se puede determinar la cuantía del juicio ni tan siquiera de forma relativa, pues lo relevante de los acuerdos impugnados es que podrían suponer la modificación de los coeficientes de participación y, por consiguiente del título constitutivo, lo que escapa de todo interés económico al no poderse calcular la cuantía por ninguna de las reglas que contiene el art. 251 de la LEC .

Pues bien, como quiera que los Derechos y Suplidos correspondientes a la Procuradora Sra. Delcanto Antón se han calculado en la tasación de costas impugnada en base a las consideraciones antes indicadas y se ajustan a lo dispuesto en los arts. 5, 49 y 85 del Real Decreto 1373/2.003 , necesariamente hemos de desestimar la impugnación formulada y aprobar definitivamente la tasación de costas practicada.

TERCERO.- A pesar de no accederse a lo solicitado por la parte impugnante, no se hace declaración en cuanto al pago de las costas procesales causadas vista la naturaleza jurídica de la cuestión planteada y que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes, arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS la impugnación formulada por D. Guillermo , y ratificamos la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala el día 24 de abril de 2.008 en cuanto a los Derechos y Suplidos de la Procuradora Sra. Delcura Antón.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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