Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 98/2009 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 238/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100240
Encabezamiento
6
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 98-B-2009
SENTENCIA NÚM. 238
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a quince de junio de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 967/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Nueve de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L.U., representada por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigido por el Letrado D. José Luis Romero. Y como apelada- demandada RIO GRAN S.A., representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario, se dictó en fecha 4-7-2008, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimo la demanda formulada por la mercantil RÍO GRAN, S.A., representada por el procurador Sr. Navarrete Ruiz, y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el contrario PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002, S.L., representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, por lo que: 1. Declaro resuelto por incumplimiento el contrato privado de compraventa de fecha 15 de enero de 2004 y su anexo de 22 de enero de 2004 sobre la finca trozo o franja de terreno calificado como suelo no urbanizable común o agrícola , sita en el término de Mutxamel, partidas de la Vibra, del Boter, Rincón del Cura, en parte secana y campa con algunos árboles y en parte monte. Mide 25.100 m2 y se encuentra enclavada en las parcelas números 21 y 28 del polígono 3 del Catastro de Rústica, libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, al Tomo 2.204 , libro 364 de Mutxamel, folio 93, finca nº 22.929, inscripción 1ª. 2. Condeno a la mercantil RIO GRAN, S.A. a entregar a la mercantil PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 , S.L. la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHO CIENTOS EUROS (403.800 ?), cantidad abonada por la mercantil compradora a la vendedora, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa declarado resuelto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, aumentados en dos puntos desde la sentencia hasta su cumplimiento, y al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 98-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 10-06-2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la cuestión esencial la constituye la interpretación del contrato de fecha 15 de enero de 2004, que tiene por objeto la venta de la parcela situada en el término municipal de Mutxamel, Plan Parcial Rio Park, en su fase N, parcela B. La vendedora es la mercantil Rio Gran S.A y la compradora la mercantil Promociones San Juan Urbana 2002, S.L, que interpone la demanda al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, solicitando el cumplimiento de la obligación de construir el campo de golf, en la fase L , y una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.063.685 euros.
La Sentencia desestima la demanda , y frente a ella se opone en el recurso la actora, que solicita su revocación y que se dicte otra que, estime íntegramente sus pretensiones.
SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos recogidos en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, se constata que entre ambas partes, con anterioridad a la firma del contrato de fecha 15 de enero de 2004 , ya habían firmado otros contratos de compraventa de parcelas en el Plan Parcial Rio Park, término municipal de Muchamiel, por precio inferior al fijado en el presente contrato. Con posterioridad a su firma, se redacta un anexo de fecha 22 de enero de 2004, recogido en un acta de protocolización, en el que firman ambas, en el que además de matizar la cláusula sexta de los contratos referenciados con las letras A, B, y C , y en lo que a este litigio afecta por ser el hecho controvertido, en el apartado segundo se dice "Por el asunto del Campo del Golf se informa a Promociones San Juan 2002 S.L que el inicio de las obras será por todo el año 2005 , y la duración de las mismas será entre 18/24 meses desde la obtención de la licencia de obras". Con fecha 28 de febrero de 2005 se otorga escritura pública del contrato privado.
Con estos datos la sentencia, en síntesis, considera que no existe prueba para deducir que la venta venía condicionada a la ejecución del campo de golf en la parcela L, ya que no viene previsto en el contrato, ni se deriva del anexo, que es meramente informativo , tampoco se acredita por el precio, que argumenta que entra dentro de la libertad contractual. Concluye que, no consta error en el consentimiento del comprador cuando pactó la compra, ya que conocía las características físicas, geográficas y urbanísticas de la parcela adquirida.
Conclusión que esta Sala, una vez examinadas las pruebas practicadas en autos, comparte. En primer lugar porque en el contrato privado de venta de la parcela denominada B, de fecha 15 de enero de 2004, no se prevé , ni se condiciona el precio a la construcción de un campo de golf en la parcela L, como tampoco se recoge en la escritura pública que se otorgó el día 28 de febrero de 2005, que en la estipulación cuarta se dice " la compradora ha tomado posesión de la finca transmitida y la adquiere como cuerpo cierto y en la situación física, jurídica y urbanística en que se encuentra, que declara conocer y aceptar, renunciando al saneamiento por vicios ocultos y evicción". Tampoco puede deducirse de lo recogido en el anexo, que es una mera información , y que en ningún caso, condiciona la validez de la venta a su realización.
TERCERO.- La apelante insiste en considerar que del elevado precio pagado por la compra de la parcela, con relación a las adquiridas con anterioridad, se acredita que la vendedora se obligaba a la construcción del campo. Hecho que intenta acreditar por medio de las declaraciones testificales, en especial del Sr Luis Miguel, de D. Ruperto, Delegado de Obra de la Junta de Compensación, y D. Urbano, Arquitecto y Consejero Delegado de Rio Gran.
En cuanto a la declaración del testigo D. Luis Miguel , mantenemos como dice la Sentencia, que su testimonio no ofrece credibilidad, por las circunstancias que concurren en el testigo, y que se recogen en el fundamento jurídico segundo a lo que hemos de añadir , que también ofrece dudas su intervención como intermediario , cuando el testigo D. Ruperto , encargado de la compra de terrenos para D. Juan Francisco, legal representante de Rio Grande, y que actuó en las negociaciones con el legal representante de Promociones San Juan Urbana , no conocía al Sr Luis Miguel .
Por otra parte está acreditado que, el Sr. Antonio se dedicaba a actividades inmobiliarias, que formaba parte de la Junta de Compensación como parte como propietario de una parcela, y por tanto podía tener conocimiento del plan parcial de Rio Park. También está probado , por la declaración del Secretario del ayuntamiento de Muchamiel, la imposibilidad de que se construya el campo de golf, ya que el Plan Parcial de Reforma Interior ( PRI ) está sin aprobar, hecho que debía o podía tener conocimiento el demandado , con anterioridad a la compra , si hubiera actuado con una mínima diligencia. Cierto es, como coinciden todos los testigos en su declaración, que existían expectativas para su construcción, que posiblemente hicieron que por ambas partes, se intentara obtener mayores beneficios con la compraventa de la parcela, pues su construcción revaloriza la zona, con el consiguiente incremento del precio. Ahora bien de estas circunstancias no se puede concluir, como pretende la actora en su recurso , que existiese un compromiso del vendedor a su ejecución, y que la validez del contrato estuviese condicionada a la construcción del campo.
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas , que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia , conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem..
CUARTO.- En segundo lugar invoca en el recurso la infracción del artículo 1281, 1282, 1284 y 1288 del Código Civil . Las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 constituyen "un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal" (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 , 29 de mayo de 1994 (sic) y 30 de diciembre de 2002 .
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2002 "... sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la Sentencia de 2 de marzo de 1998 que "ya la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que , en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 del Código Civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras , no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical" ...".
Sobre la base de dichas normas de interpretación de los contratos , y conforme a lo estipulado en el contrato de compraventa de 15 de enero de 2004 y a la escritura de compraventa de 28 de febrero de 2005, llegamos a la misma interpretación a la que llega el Juzgador de instancia , sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos de la Sentencia. Y precisamente en atención a los citados preceptos, no cabe apreciar que la venta de la parcela B, estuviera condicionada a la construcción de un campo de golf, pues no se desprende de lo pactado, ni se puede deducir de las circunstancias que concurren en autos, ya referidas en los anteriores fundamentos jurídicos.
Expuesto lo anterior, no cabe entrar a conocer las demás pretensiones dirigidas a exigir el cumplimiento de lo pactado y a pedir la indemnización por daños y perjuicios.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 4 de julio de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
