Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 217/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100260

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00238/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0302398

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000642 /2008

P. APELANTE : Angelina

Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a : JOSE PABLO SUAREZ TIMON

P. APELADA : Cecilio

Procurador/a :

Letrado/a : CONSUELO HORNERO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 238/09

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 217/09 =

Autos núm.- 642/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a tres de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm.- 642/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Angelina , la que litiga asistida de profesionales designados por el Turno de Oficio, estando representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla-Sánchez, defendida por el Letrado Sr. Suárez Timón, y como parte apelada, el demandado DON Cecilio , no comparecido en esta alzada, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Hornero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 642/08 con fecha 6 de marzo de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Estimar íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación procesal de don Cecilio , frente a doña Angelina , y acordando dejar sin efecto la pensión compensatoria que se fijó en sentencia de divorcio nº 161/07 de fecha 30 de marzo de 2007 , dictada en autos 168/07 de este mismo Juzgado, y que debía abonar don Cecilio a favor de doña Angelina .

No concurren motivos para imponer las costas a ninguna de las partes." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes únicamente por la representación de la parte demandante-apelante, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de junio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 642/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas instada por D. Cecilio contra Dª. Angelina , se acuerda dejar sin efecto la pensión compensatoria que se fijó en Sentencia de Divorcio número 161/2.007, 30 de Marzo, dictada en los autos número 168/2.007 , de ese mismo Juzgado, y que debía abonar D. Cecilio a favor de Dª. Angelina , sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Angelina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Cecilio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

En este sentido, el artículo 101 del Código Civil , en su primer párrafo, dispone que "el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona"; pues bien, en el presente caso -y como con acierto ha motivado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida-, la causa de extinción de la pensión compensatoria que se aduce en la Demanda inicial de Modificación de Medidas -origen de las presentes actuaciones- se ofrece de manera patente por cuanto que, en la cláusula segunda del Convenio Regulador de fecha 13 de Marzo de 2.007 , aprobado por la Sentencia 161/2.007, de 30 de Marzo, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 168/2.007, se establecen, de forma explícita, las razones que ocasionaban el desequilibrio económico entre cónyuges, que justificaron en su momento el señalamiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Angelina y con cargo a D. Cecilio en la cantidad mensual de 200 euros, estipulación donde, en su primer párrafo, se indicaba, literalmente, que "produciéndose un desequilibrio económico, puesto que Dª. Angelina no trabaja, ni percibe ningún tipo de pensión, se establece como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de doscientos euros mensuales"; luego, si la hoy demandada apelante, Dª. Angelina , en el momento de la declaración de divorcio, se hubiera encontrado trabajando o percibiendo algún tipo de pensión, no abriga género de duda alguno el hecho de que, entonces, no se hubiera señalado pensión compensatoria alguna a su favor, dado que el desequilibrio económico sería inexistente. En el presente caso (y, con independencia de las prestaciones o ventajas económicas que pudieran obtenerse como consecuencia de la propiedad y/o administración de bienes gananciales de titularidad común - paritarias o iguales, en todo caso, para ambos cónyuges-), lo cierto e indiscutible es que la pensión de jubilación que viene percibiendo D. Cecilio se ha visto reducida ante la supresión de mínimos por cónyuge a cargo, circunstancia motivada porque Dª. Angelina es acreedora, en la actualidad, de una pensión de jubilación no contributiva por la que percibe -según se indica en la Sentencia impugnada- la cantidad mensual de 241 euros para el año 2.009 , superior al importe de la pensión compensatoria; de modo tal que, al percibir una pensión de jubilación no contributiva (prestación de carácter continua y permanente), ha desaparecido la causa que justificó el señalamiento de pensión compensatoria con motivo de la declaración de divorcio del matrimonio, por lo que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, decretando la extinción de la indicada pensión, no puede sino reputarse correcta y conforme a las prescripciones contempladas en el artículo 101 del Código Civil .

Consiguientemente, el motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelina contra la Sentencia 119/2.009, de seis de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 642/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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