Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 188/2009 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100316

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00238/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 188/09

Asunto: ORDINARIO 351/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.238

En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 351/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 188/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONCELLO DE SANXENXO, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Severino , representado por el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE; DÑA Milagrosa , D. Anton Y DÑA Adoracion , no personados en esta alzada, sobre , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 16 enero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Soutullo Crespo, en nombre y representación de Don Anton , Doña Milagrosa , Don Severino , Doña Adoracion y Doña Rosalia , contra el Exmo. Ayuntamiento de Sanxenxo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Martínez Melón, debo declarar y declaro, la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de segregación y permuta de fecha 19 de junio de 1972, otorgada por el Ayuntamiento de Sanxenxo y Doña Clara ante el Notario de Sanxenxo D. César Gutiérrez Herrero, núm. 633 de su protocolo, y en consecuencia, debo condenar y condeno al Exmo. Ayuntamiento de Sanxenxo a restituir a los actores las tres parcelas que recibió de Doña Clara en virtud de la permuta cuya nulidad de pleno derecho se declara en la presente resolución; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Concello de Sanxenxo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en que por los demandantes, hijos y herederos de la finada doña Clara , se viene a solicitar la condena del demandado Ayuntamiento de Sanxenxo a la devolución a los actores de las tres parcelas que recibió de su madre en virtud del contrato de permuta formalizado en escritura pública de fecha 19-6-1972 -y ello en razón a que la parcela de monte entregada por el Ayuntamiento de Sanxenxo en contraprestación forma parte integrante de un monte vecinal en mano común, perteneciente a la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Arra-Sanxenxo, quién en el año 2007 promovió procedimiento de juicio ordinario contra los hoy actores en orden a su reivindicación, y en donde recayó sentencia firme estimatoria de la pretensión de la Comunidad de Montes- frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de pleno derecho de la referida permuta y condena al Ayuntamiento a la devolución de las tres parcelas recibidas por mor de la misma, recurre en apelación al Ayuntamiento demandado.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado-recurrente aduce como único motivo de impugnación que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, consistente en que, mientras los actores en su demanda se limitan a peticionar la condena del Ayuntamiento a la devolución de las tres parcelas recibidas de doña Clara por virtud de la permuta, el fallo o parte dispositiva de la resolución declara a mayores la nulidad de pleno derecho de la permuta.

SEGUNDO.- No ha lugar al acogimiento del recurso de apelación.

La causa de pedir la devolución de las parcelas en el escrito de demanda formulado por los demandantes tiene un doble fundamento: 1) por un lado, la obligación de saneamiento por evicción, de conformidad con lo previsto en los arts. 1475 y 1540 del CC ; y 2) de otro, la nulidad radical o inexistencia del contrato de permuta por falta de objeto susceptible de comercio, con los efectos indicados en el art. 1303 del CC .

Siendo ésta última "causa petendi" la objeto de análisis por la Juez "a quo" en su sentencia, al hacer su estimación innecesario el examen de la otra.

En tal sentido, concluye la juzgadora que el contrato de permuta está afectado de nulidad radical o absoluta por falta de objeto, en razón a constituir el bien entregado por el Ayuntamiento una cosa fuera del comercio de los hombres, una "res extracomercium", dada la característica de inalienables que tienen los montes vecinales en mano común, suponiendo su transmisión un acto contrario a normativa imperativa y prohibitiva (arts. 1271 CC y 2 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia).

A la vista de lo expuesto, no es dable sostener que la sentencia apelada incurra en vicio de incongruencia toda vez la nulidad de la permuta se encuentra implícita en el pedimento explícito de la demanda de restitución a los actores de las parcelas entregadas por su madre, por requerir obviamente tal petición, con fundamento en la segunda "causa petendi" invocada, la concurrencia de aquélla, cuál se razona ya en la fundamentación jurídica de la demanda.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que "la congruencia supone siempre una relación o concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, y no respecto a los considerandos, que esta concordancia no supone una conformidad literal y rígida en relación con las peticiones de las partes sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación con los presupuestos fácticos de la litis, relación que permite, por otra parte, hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado, así como a todos los puntos que complementen y precisen el mismo, y a los que se encuentren implícitos en la controversia (STS de 20-6-1982, 25-2-1983, 18-2-1984, 28-1-1985, 11-6-1987 , entre otras), así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" (en tal sentido, STS, de fecha 15-12-1993 ).

A lo que cabe añadir la posibilidad de los tribunales de poder decretar de oficio la ineficacia de los negocios radicalmente nulos cuando se presentaren notoriamente ilegales, cual aquí acontece, al evidenciarse claramente que la disponibilidad en la permuta de una parcela que tiene la consideración de monte vecinal en mano común es contraria a la legalidad imperativa y prohibitiva (en tal sentido, STS de fecha 31-5-2005 ), lo que permite la declaración de la nulidad de la permuta -por cierto, ya razonada en el cuerpo del escrito de demanda- por más que no se hubiese expresamente solicitado en el suplico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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