Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 340/2007 de 14 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100230


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 340-A/2007.

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 239/2006.

S E N T E N C I A Nº 238/2010

Ilmos Sres.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante, a catorce de Julio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 340/07, los autos de Juicio Ordinario nº 239/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Sr. Corno Caparrós; siendo apelada TEJERÍA ITURRALDE, S.L., representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Delgado de Molina Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm, en los referidos autos, en fecha 8 de enero de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Josefa Emilia Hernández Hernández actuando en nombre y representación de MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO SL frente a TEJERÍA ITURRALDE SL, DEBO declarar y declaro que: 1) TEJERÍA ITURRALDE SL remitió a MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO SL una partida de ladrillo caravista de distintas características, diferente coloración, del descrito en el objeto del contrato entre ambas partes firmado el 15 de Marzo de 2005 y, en consecuencia, que TEJERÍA ITURRALDE SL incumplió los términos del contrato firmado con MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO SL el 15 de Marzo de 2005; 2) que ha lugar a resolver el contrato como consecuencia del incumplimiento y, en consecuencia, MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO SL tiene derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios. DEBO CONDENAR Y CONDENO a TEJERÍA ITURRALDE SL a abonar a MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO SL la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.483,70 euros) más los intereses previstos en el fundamento 3º de esta resolución, absolviéndola de los demás pedimentos formulados en su contra en este procedimiento. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son los motivos en los que la parte apelante, demandante en la primera instancia, sustenta su recurso de apelación, afectando todos ellos a pedimentos indemnizatorios derivados del incumplimiento con efecto resolutorio, declarado en la sentencia apelada, del contrato de suministro celebrado en su día entre las empresas litigantes: en el primero se denuncia la incongruencia omisiva de dicha resolución al no haber abordado la petición de indemnización de los gastos notariales afrontados por la mercantil actora a fin de obtener prueba fehaciente de la falta de conformidad con lo pactado en el contrato del color de los ladrillos caravista de la segunda partida suministrada por la demandada. Y en el segundo y tercero, se discrepa de la valoración probatoria que ha llevado al Juzgador " a quo" a no estimar acreditados los perjuicios por gastos de alquiler de grúas y por retraso en la certificación de determinadas partidas de obra y que la parte actora anuda a la colocación tardía del ladrillo en la fachada por causa de la necesidad de contratar el suministro del mismo con otra empresa.

SEGUNDO.- Lleva razón la parte recurrente en la crítica que realiza de la sentencia de primera instancia con fundamento en la omisión en la misma de toda respuesta en cuanto a la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el acta notarial levantada para obtener constancia gráfica de las características cromáticas del ladrillo de la segunda partida suministrada por la parte demandada; y cuyos gastos deben tenerse, ciertamente, por justificados en cuanto a su realidad y su importe, con la aportación del acta notarial en cuestión y de su factura como documentos 5 y 18, respectivamente, de la demanda y sobre todo, vistas las alegaciones de la parte apelada, en cuanto a su necesidad y toda vez que, pese a que por ésta se mantenga ahora que la disparidad del color del material objeto de contrato no fue nunca discutida por la misma, lo cierto es que de la correspondencia mantenida entre las partes antes del proceso y en la que se sostiene por aquella la corrección del material suministrado ( burofax aportado como documento 9 de la demanda) y de la declaración en juicio de su legal representante, D. Miguel Ángel Iturralde, insistiendo en que el ladrillo que se suministró en aquella partida era el ladrillo blanco contratado, queda demostrado que a los fines del ejercicio y reclamación de sus derechos contractuales para la parte demandante devenía para ésta necesario obtener un instrumento de prueba indubitado del concreto ladrillo recibido con el segundo de los suministros realizadas por la demandada y que permitiera un juicio comparativo con los términos de la descripción del material establecidos en el contrato.

El motivo del recurso debe ser, en consecuencia, estimado.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte apelante no ponen, sin embargo, de manifiesto error, arbitrariedad ni criterio ilógico alguno en las conclusiones probatorias obtenidas por el Juzgador " a quo" con relación a los otros gastos alegados. Debe partirse y como regla general de de la consideración de que, cual señala la STS 28 de diciembre de 1999 que cita a su vez las Sentencias de 8 de noviembre de 1983, 7 de mayo de 1991 y 5 de marzo de 1992 , entre otras "el incumplimiento contractual no genera «per se» el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y de su reparación. Incumbe al reclamante la carga procesal u «onus probandi» de su demostración y concreción". Se precisa, en particular, la cumplida acreditación del nexo de causalidad entre los conceptos y cuantías indemnizatorios reclamados y la concreta actuación del incumplidor a quien se reclama.

Así y por lo que se aduce en justificación del perjuicio derivado del alquiler de dos grúas-torre y que, según se sostiene en el escrito de recurso, vino motivado de modo principal por la colocación de los ladrillos objeto del contrato, pudiendo haber sido empleados y sufragados otros medios o sistemas de elevación de materiales constructivos, no cabe sino ratificar el acertado criterio de la Juzgadora de la primera instancia al valorar la prueba documental practicada en el proceso de cuyo contenido, y en particular de los datos relativos a las fechas del referido alquiler, no se obtiene certeza alguna de la vinculación del aludido gasto a las tareas referidas al revestimiento de la fachada, siendo ciertamente significativa la declaración al respecto de esta cuestión del director de construcción de la mercantil demandante, D. Remigio demandante y al dar respuesta segura e indubitada en el sentido de que las grúas fueron contratadas para cargar y descargar casi todos los materiales que llegaban a la obra; resultado probatorio con el que, se estima, la mercantil apelante no ha podido suministrar evidencia de la imputabilidad del coste del arriendo de las repetidas grúas a la actuación de la demandada y a la demora que la misma pudo comportar en la finalización de las obras y cuando, cabe puntualizar, a mayor abundamiento, del propio relato fáctico de la demanda en que se da cuenta de la utilización de lo operarios contratados para la colocación del ladrillo objeto de la demanda, a otros fines y trabajos y mientras se esperaba el recibo de una nueva remesa de ladrillos idóneos, no puede alcanzarse convicción de que la falta de disponibilidad de dichos ladrillos conllevara durante un mes y como ahora se mantiene - tampoco, ni siquiera dos semanas, como se alegaba en la demanda- la paralización total de las obras y si solo de la partida relativa a la fachada, sin que ello impidiera, -pues así resulta de la propia narración fundamentadora de la petición indemnizatoria por aumento del coste de las tareas encomendadas a los operarios que habían de ejecutarla-, el avance y aprovechamiento de los medios personales y materiales de que disponía la recurrente en la realización de otras partidas.

CUARTO.- Carece también del debido fundamento fáctico y jurídico la reclamación por la alegada imposibilidad de certificar en plazo determinadas partidas de obra. A las consideraciones efectuadas precedentemente con relación a lo improbado de que se produjera una paralización efectiva y que imposibilitara la ejecución de toda partida de obra durante el tiempo de espera de la nueva remesa de ladrillos, debe sumarse y para abundar en las conclusiones obtenidas por la Juzgadora " a quo", la apreciación del absoluto vacío probatorio respecto de la falta de ejecución, aún tardía, de las partidas que se aducen quedaron sin certificar y por ende, y en su caso, de la omisión en la demanda de las alegaciones explicativas del concreto daño o pérdida patrimonial a que la actora anuda a la certificación extemporánea de dichas partidas.

El motivo de apelación y en estricta aplicación del principio de aportación probatoria, no puede prosperar.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar declaración de condena con relación a las costas originadas en esta alzada, como resulta de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Con parcial estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm en los autos de juicio ordinario nº 239/06 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, para elevar la cuantía indemnizatoria que deberá satisfacer la demandada TEJERÍA ITURRALDE, S.L. en 137, 83 €, confirmando en cuanto al resto la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.