Última revisión
20/07/2010
Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 195/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100223
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:997
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 238
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda.
AUTOS: Procedimiento Ordinario Nº. 985/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 195/2010.
En Cádiz a veinte de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº. 985/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Atlético Sanluqueño C.F., defendida por el Letrado Don Raúl Caña García, siendo parte apelada Don Celestino , defendido por el Letrado Don Alejandro Revuelta Candón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 30 de junio de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando la demanda presentada por D. Celestino contra Atlético Sanluqueño Club de Fútbol, firme que sea la presente resolución condeno al demandado:
1º.- A que abone a la actora la cantidad de 7.000 euros, más los intereses de dicha cantidad.
2º.- Al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la entidad Atlético Sanluqueño Club de Fútbol, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes. Solicitada prueba documental por la apelada, fue inadmitida, procediéndose en la fecha señalada a la deliberación y votación conforme a Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la entidad demandada, Atlético Sanluqueño C.F., solicitando que se acogieran las alegaciones vertidas en su escrito, revocando, por consecuencia, la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y expresa condena en costas al actor, quien se opuso, instando la confirmación de la Resolución combatida, con condena en costas de la parte contraria.
SEGUNDO.- Como se desprende de los autos, se originaron como proceso monitorio en que el actor, Don Celestino , reclamó a la entidad demandada, Atlético Sanluqueño Club de Fútbol, la cantidad de 7.000 euros, que fundaba en reconocimiento de deuda de dicha suma, firmado en escrito entre las partes el 7 de julio de 2007, ya que había de haberle satisfecho 2.000 euros el 10 de agosto de 2008, 2.500 euros el 20 de agosto de 2008 y otra suma igual de 2.500 euros el 28 de repetido mes, habiendo sido presentada la demanda el 30 de septiembre de 2008.
La entidad demandada se opuso alegando que en el documento suscrito se decía que "a la llegada del último vencimiento, ambas partes, teniendo en cuenta la situación de liquidez de la tesorería del club y en caso de no poderse hacer el pago de la misma acordarán nuevas fechas de pago dentro de la pretemporada 2009-2010", sucediendo, que la deuda no estaba vencida y por tanto no era exigible, no habiendo existido intentos extrajudiciales de reclamación.
Al entablar la demanda subsiguiente de procedimiento ordinario, el actor incorporó el documento de reconocimiento de deuda, resultando que a las tres partidas reclamadas se añadía una cuarta, de 7.916 euros ,con vencimiento el 20 de febrero de 2009 y también aportó el documento de 20 de junio de 2007 en que las partes convenían que el Sr. Celestino se obligaba a participar prestando sus servicios como futbolista no profesional en la entidad demandada, teniendo el contrato una vigencia de dos temporadas, finalizando el 30 de mayo de 2009, comprometiéndose el Club a abonarle como futbolista aficionado las dietas y gastos correspondientes que se le causasen por dicha participación en el Club y, como podían resultar indeterminadas, se fijaban en un tanto alzado de 3.000 euros cada mensualidad sin perjuicio de una mejor liquidación a la finalización de la temporada.
El Presidente de la entidad solicitó la designación de Abogado y Procurador de turno de oficio, haciéndosele saber por Providencia de 13 de marzo de 2009 que le restaban cinco días desde su emplazamiento para solicitarlo, con apercibimiento de tenerle declarado rebelde, en otro caso. Se efectuó comparecencia el 1 de abril de 2009 concediéndosele al Presidente diez días para acreditar el inicio de los trámites de la justicia gratuita, transcurriendo el plazo sin hacerlo, por lo que se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal.
A la Audiencia Previa compareció únicamente la parte actora quien propuso como prueba la documental aportada, quedando los autos vistos para Sentencia.
La Juzgadora a quo estima la demanda y alega, en primer lugar, que el aplazamiento del pago a que aludió la demandada al oponerse al recurso no resulta de aplicación a la suma total reclamada porque hace referencia a la cuarta partida de 7.916 euros, más no a los tres primeros que se reclaman, como cabe desprenderse del documento aportado ( se decía "a la llegada de este último vencimiento", referido al de 20 de febrero de 2009 ), considerando, en segundo lugar, que la realidad de los hechos se desprendía del documento nº. 1 incorporado, siendo la suma demandada líquida y exigible, por lo que en aplicación de la tesis jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda y preceptos que recogía que recogía, procedía estimar la pretensión.
Al formular el recurso, la demandada alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba entendiendo que ha habido dejación intencionada por la parte actora en no practicar más prueba, habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Previa y no permitiéndosele intervenir por no reunir los requisitos de postulación y defensa. Como consta tuvo oportunidad de gozar de la justicia gratuita a tiempo, lo que no sucedió por su desidia y, respecto de la prueba, la actora propuso la que entendió necesaria, existiendo libertad de proposición, resultando que, por los motivos expuestos en la instancia, la Sentencia se encuentra suficientemente motivada, con soporte probatorio bastante.
En segundo lugar se alega falta de jurisdicción al entender que es el Juzgado de lo Social el competente para el conocimiento del asunto.
Aunque la alegación es nueva en la alzada ( la demandada no la invocó en su oposición al monitorio ), debe no obstante ser resuelta en cualquier estado del procedimiento, pues su apreciación es de oficio, según previene el artículo 48 de la LEC . El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , aprobatorio del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, establece en su artículo2.1 .d) que es relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales y el artículo 19 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio que regula la Relación Especial de los Deportistas Profesionales , establece que los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la jurisdicción laboral. Por su parte la LOPJ en sus artículos 21y 25 por lo que se refiere a la jurisdicción social, expresa que los Tribunales de dicha índole serán los competentes en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, siendo dichos órganos los competentes sobre materias de dicho orden que no estén atribuídas a otras jurisdicciones ( artículo 93 de la Ley anterior).
En el caso que nos ocupa la condición de "profesional" del actor no está probada ya que, por un la lado, en el propio contrato suscrito así se hace constar: "no profesional,", "futbolista aficionado"....; por otro lado, no constan circunstancias que resultarían relevantes para definir la relación como laboral: así condición de federado del actor, tipo de aseguramiento a la Seguridad Social y pago de cuotas de dicha índole por la entidad demandada... ;y, finalmente, indefinición en la remuneración, opuesta a un salario determinado. Por ello, que no podamos concluir que sea la jurisdicción social la competente para el conocimiento del asunto.
Por todo ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución de instancia por sus propios y aceptados fundamentos.
TERCERO.- En cuando a costas, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proceda imponerlas al recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Atlético Sanluqueño Club de Fútbol contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda, en el Procedimiento Ordinario Nº. 985/2008 , CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso excepto el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

