Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 227/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100293


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 238/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 6 DE CORDOBA

Juicio Ordinario 1223/08

Rollo: 227/10

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de julio de dos mil diez

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Diana representada por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida del Letrado Sr.Benito Melgar, contra Milagros y Alfredo , representados por el Procurador Sr. Ramón Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes , siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia

recurrida y

PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Juzgado con fecha de 24 de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal en nombre y representación acreditada de DÑA. Diana contra D. Alfredo y DÑA. Milagros representados por el Procurador Sr. Roldán de la Haba DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de 11.093,08 euros ( cantidad adeudada desde el mes de julio de 2005 a noviembre de 2009 ambos inclusive) más los intereses procesales desde la fecha de notificación de esta sentencia a los demandados y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora en concepto de alimentos la cantidad mensual de 290 euros ( a partir de la mensualidad de diciembre de 2009) que se actualizará anualmente, en el mes de julio, con arreglo a la variación que experimente el IPC y todo ello sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 28 de julio de dos mil diez.

TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Ambas partes impugnan la Sentencia de instancia:

A) La actora, Sra. Diana articula su recurso en dos motivos:

Vulneración del Art. 1791 y concordantes del Código Civil, y en concreto del 1792 en lo relativo a la fijación de la cuantía de la pensión. En concreto considera que debe abonarse, con efectos retroactivos una pensión de 600 € mensuales, y desde la fecha de la interposición de la demanda, de 1000 € mensuales.

Subsidiariamente entiende la recurrente que se ha producido un error material a la hora de fijar la cantidad adeudada en concepto de atrasos, puesto que debe ascender a 14.170 € y no a 11.093,08 € como se fija en la Sentencia.

B) Los demandados por su parte, aún articulando varios apartados en su escrito de formalización del recurso, impugnan por dos motivos:

Negando que pueda establecerse una pensión con carácter retroactivo, y

Aduciendo que en todo caso este carácter retroactivo debe iniciarse desde la presentación de la demanda, y por tanto la cantidad a pagar debe ser 4.640 €.

SEGUNDO.- Ambas partes coinciden y por tanto sobre tal extremo no existe controversia, que nos encontramos ante un contrato de vitalicio, en cuya naturaleza, y elementos no es preciso incidir, habida cuenta la exposición que se efectúa en ese sentido en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestro para evitar toda reiteración.

Solo debemos incidir en una cuestión fundamental a juicio de esta Sala, por cuanto habrá de estar a los pactos que libremente se incorporen por los contratantes, y es en que como se expresa en la resolución combatida, el contrato de vitalicio o de pensión alimenticia, distinto del contrato de renta vitalicia, es un contrato "autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moralidad o al orden público" (por todas Sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 1987 ).

Pues bien, sentado lo anterior, podemos afirmar, en primer lugar y por lo que se refiere a la cuantía de la pensión fijada, que esta lo ha sido de forma motivada, correcta, aplicando por analogía los Art. 1792 y concordantes del Código Civil y la Sentencia del T.S. de fecha 12 de junio de 2008 que se cita en la Sentencia y que establece parámetros para la aplicación precisamente del precitado articulo, y por tanto que no se aprecia incongruencia o arbitrariedad en la fijación (es mas, consideramos que es acorde con lo libremente pactado por las partes) lo que supone que debe ser ratificada por considerarse justa y alejada tanto de las pretensiones de la actora como de la de los demandados.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la irretroactividad de la obligación, alegada por los demandados, debe ser rechazada de plano, y ello por cuanto, como afirma la apelada, la obligación asumida no nace de la obligación de alimentos del Art. 142 y siguientes del Código Civil (Las citas jurisprudenciales provienen todas de esta obligación, por lo que no son aplicables) sino del contrato libremente pactado entre las partes (véase, puesto que analógicamente es aplicable, las previsiones del Art. 1795 del Código Civil ). En consecuencia, acreditado la imposibilidad de cumplimiento pacifico de las obligaciones asumidas, es evidente que nace la obligación por parte de los demandados de abonar la cantidad que se a fijada en concepto de alimentos, cantidad que debe ser abonada desde que se produce la imposibilidad de prestar la asistencia pactada.

CUARTO .- Distinta suerte debe corre el segundo de los motivos articulados por la representación procesal de la Sra. Diana , referido al error aritmético cometido al fijar la cuantía total de la deuda devengada retroactivamente. Efectivamente y acudiendo simplemente a las propias operaciones que lleva a cabo la Juzgadora en los tres últimos párrafos del Fundamento Jurídico Segundo, se observa que la suma de las cantidades descritas asciende a 14.170 € y no a 11.093,08 € como se reseña, por lo que debe ser rectificado tal error.

QUINTO .- En orden a las costas de esta alzada, y puesto que se desestiman íntegramente los recursos interpuestos, procede condenar a cada uno de los recurrentes al pago de las costas devengadas por la interposición de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y debe hacerse la aclaración que la corrección material efectuada no afecta a esos pronunciamientos, puesto que la parte pudo perfectamente solicitar mediante aclaración de Sentencia tal rectificación, sin necesidad de acudir al recurso articulando tal motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la procuradora Mercedes Villalonga Marzal en nombre y representación de Dª Diana y el interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en nombre y representación de Dª Milagros y de D. Alfredo , ambos , contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve debemos confirmar y confirmamos la misma, con la aclaración de que la cantidad a la que se condena a los demandaos es de 14.170 € y no a 11.093,08 € como en la misma se reseña, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos y condenado a ambos apelantes al pago de las costas de esta alzada causadas por la interposición de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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