Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 248/2009 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00238/2010
Rollo Núm. 248/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo
J. Ordinario Núm. 732/06
SENTENCIA NÚM. 238
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 248/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 732/06 , en el que han actuado, como apelante el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín, defendido por el Letrado Sr. Sánchez Conde; y como apelados Dña. Begoña y D. Indalecio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano, defendidos por el Letrado Sr. González Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 30 de julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gómez de las Heras Serrano en representación de Dña. Begoña , D. Sixto , D. Abelardo y D. Indalecio contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, debo declarar y declaro el pleno dominio de los actores sobre la siguiente finca: "CASA, en esta ciudad de Toledo, extramuros de la misma en su calle de DIRECCION000 , nº NUM000 , hoy nº NUM001 , que se compone de cocina, vestíbulo, dos dormitorios, patio y W.C., midiendo todo ello 336 m2, correspondiendo 176,00 m2 a la edificación, y linda, derecha entrando con terrenos del Ayuntamiento, por la izquierda con calle de DIRECCION000 , y por el fondo con Manuel . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral NUM005 .
Firme que sea la presente resolución expídase testimonio de la misma para que el Registro de la Propiedad proceda a realizar las correspondientes rectificaciones registrales. Se imponen expresamente a la parte demandada las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca, como primer motivo de impugnación, por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo la concurrencia de una errónea apreciación del resultado que arroja la prueba documental incorporada junto con los escritos de demanda y contestación, afirmando que la posesión por D. Carlos Ramón de la parcela de terreno adquirida en virtud de la escritura pública de compraventa y declaración de obra nueva otorgada por el Ayuntamiento de Toledo a favor de aquél el día 30 de noviembre de 1965 únicamente se disfrutaba, hasta ese momento, en concepto de usufructuario a canon de dichos terrenos,
No le falta razón en este punto a la apelante, pues quien posee o disfruta una finca como consecuencia de un derecho de usufructo lo hace como poseedor (inmediato) que no lesiona, ni desconoce el derecho del dueño (poseedor mediato), no siendo por tanto hábil esa posesión para que, con fundamento en aquella, pueda prescribirse el dominio de la finca poseída.
Ahora bien, si hasta el otorgamiento de dicha escritura de compraventa y declaración de obra nueva D. Carlos Ramón era un mero poseedor inmediato en virtud de un título legítimo que suponía explícitamente el reconocimiento de la posesión mediata del dueño de la misma, tras la consumación del contrato y la extinción del usufructo se convirtió en un mero poseedor sin título, pero no por ello puede calificarse como un poseedor por mera tolerancia del dueño o como una posesión ilegal como se llega a afirmar en el recurso.
Mas al contrario, entendemos que nos situamos ante una verdadera mutación de la posesión o interversión posesoria, pasando a poseer D. Carlos Ramón la totalidad de la finca para sí y como dueño exclusivo.
La lógica natural de los hechos apunta en esta dirección, apareciendo suficientemente acreditada la existencia no solo de "corpus" (tenencia natural del bien unida a la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre la cosa) sino de un claro "animus domini" (ánimo de tener la cosa para sí y como dueño exclusivo). Posesión, por otro lado, revestida de buena fe, independientemente de que este requisito no sea exigible para la usucapión extraordinaria (art. 1959 C.C .) cuando declara el legislador que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539 ".
De este modo, uniendo el tiempo de posesión en concepto de dueño de Carlos Ramón a la de los demandantes, de forma pública, pacífica y no interrumpida desde el año 1965 (el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para consumar la prescripción adquisitiva uniendo al suyo el de su causante) es notorio que éstos consumaron la prescripción adquisitiva extraordinaria de la porción de terreno litigiosa integrada en la citada finca objeto del litigio.
SEGUNDO: Por otro lado, la Sala considera que ninguno de los actos y documentos en los que se apoya la parte apelante para postular la interrupción de dicha prescripción reviste relevancia jurídica a los efectos de la oportuna aplicación del artículo 1973 del Código Civil , y a los que en ningún caso se hace expresa mención en los hechos y fundamentos de derecho de la contestación a la demanda (folios 69 y ss. del procedimiento), con particular atención al Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo con fecha 11 de julio de 1991) aunque se aportó como documento nº 2 junto a aquella (folio 81).
Representa claramente la alegación de hechos nuevos en segunda instancia por la parte apelante la mención que explícitamente ahora invoca de un alegado "reconocimiento expreso y con carácter mutuo" que atribuye a la escritura de 30 de noviembre de 1965 (que interpreta como un reconocimiento del dominio del Ayuntamiento de Toledo) así como al Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento antes citada.
Constituyen una vez más hechos nuevos la referencia que incluye en el recurso a la consideración del carácter de bienes de domino público o demaniales de los terrenos litigiosos y la imposibilidad por ello de adquirir el dominio sobre ellos por prescripción al ser imprescriptibles.
Debemos recordar que, conforme al principio "pendiente apellatione nihil innovetar", al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones o cuestiones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la ""mutatio libelli", de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio realizada extemporáneamente conculca una garantía esencial del proceso que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
De este modo, la lectura atenta del escrito de contestación a la demanda, permite constatar que no se recoge una referencia explícita a ninguna de las razones de hecho enumeradas.
Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según establece con carácter general el artículo 218 de la LEC . Esta norma constituye una manifestación (en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
En el ámbito material o sustantivo los pedimentos de la demanda y contestación constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación de aquél necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuales son de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda o el demandado opone a la prosperabilidad de aquella, limitando los poderes decisorios del órgano judicial, sin que la sentencia (en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil) puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellos.
Igualmente, el artículo 399 de la LEC , al que remite expresamente el artículo 405 , cuida de exigir que los hechos y motivos de oposición a las pretensiones del actor se redacten "con orden y claridad".
Asimismo, por lo que hace referencia a la exposición de los hechos obstativos o impeditivos al triunfo de las pretensiones deducidas en la demanda en que el demandado funda su oposición a la demanda debe contener el relato de todos aquellos necesarios para que la petición prospere. Alegarlos es carga que recae sobre el demandado, ya que nuestro ordenamiento civil acoge al principio de aportación de parte, por cuya virtud, la ley asigna a las mismas la función de traer al proceso el material de hecho, limitándose la función del juez a recibirlo, para valorarlo después. Son las partes exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio. La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia.
No concreta la Ley de Enjuiciamiento Civil qué hechos son los que debe narrar el escrito de contestación. La Ley se limita a regular su presentación formal, "el demandado" expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente", exigiendo que sean expuestos de manera ordenada y clara. Pero parece seguro que el relato fáctico ha de reflejar los acaecimientos y circunstancias que en cada caso dan vida e integran las condiciones cuya concurrencia resulta indispensable para que el demandado obtenga una sentencia estimatoria de su petición.
De este modo, la correcta formación de la contestación exige que se exponga en ella todos los hechos obstativos, impeditivos o extintivos en los que fundamenta su oposición. La necesidad deriva de una consideración doble. De un lado, porque si el demandante corre con la carga de alegar esos hechos obstativos (principio de aportación de parte) solo puede realizarlo dentro del trámite procesal de alegaciones (principio de preclusión), sin que el órgano judicial esté facultado para suplir su inactividad, la omisión de alguno de esos hechos frustrará el éxito total o parcial de la contestación, por más que resulte cierto, como no sea que el demandante se avenga a reconocer su existencia. De otro, porque ninguno de tales hechos pueden quedar sustraídos de la oportunidad del debate, de modo que, en aplicación del principio de contradicción, el demandante tiene derecho a conocerlos suficientemente por anticipado a fin de poder combatirlos.
No es indispensable, sin embargo, que amplíe el relato a la multitud de hechos accesorios, circunstanciales o episódicos que normalmente acompañan a los hechos obstativos esenciales. En la contestación basta describir los hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión. Pero ello no significa que esos otros hechos periféricos carezcan de interés y utilidad en el proceso. Lo tendrán en la medida en que sirvan para delimitar cualitativamente los términos del debate contradictorio.
A la luz de la doctrina precedente, susceptible de ser traída a colación en el caso de autos, esta Sala entiende que no puede ni debe entrar a conocer de los hechos obstativos o impeditivos alegados extemporáneamente por la demandada en esta alzada, contenidos en el ordinal segundo del recurso, desestimando dicho motivo de impugnación por las razones expresadas, sin necesidad de examinar el fondo de sus pretensiones impugnatorias.
TERCERO: Continuando con el análisis de los motivos de impugnación, se invoca, en el ordinal tercero, la concurrencia de error en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y, en particular, de la trascendencia de lo manifestado por los testigos pues carecen de relevancia a la hora de dilucidar si la posesión de los anejos de la vivienda de los actores (patio posterior y un gran corral) lo era en concepto de poseedor mediato (como usufructuario) o en concepto de dueño. A ello nos referimos al comienzo de la exposición, dando aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en tal oportunidad.
CUARTO: Por último, debe decaer, por ausencia de fundamento suficiente, el motivo de impugnación que guarda relación con la interpretación y aplicación del art. 394 de la L.E.C .. Así el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2.000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C. de 1.881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C. de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C. 2.000 ).
La sentencia apelada, estimatoria de la demanda ante la prueba suficiente de los hechos constitutivos esenciales invocados por los demandantes, hace una correcta aplicación del citado artículo 394.1 de la L.E.C . al imponer las costas procesales al demandado por su vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que impugna este pronunciamiento condenatorio, alegando las dudas de hecho en función de la naturaleza discutible del tema controvertido, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la aplicación del criterio del vencimiento, confundiendo la existencia de importantes y serias dudas de hecho o de derecho que pudieran afectar objetivamente a la solución de la controversia fáctica o probatoria planteada con la valoración de los hechos controvertidos que, lejos de suscitar duda en el Juzgador sobre la resolución del litigio, conduce como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo estimatorio de la demanda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
QUINTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 30 de julio de 2008, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 732/06 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a veintiocho de octubre de dos mil diez.
