Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 38/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/014930

Apel.j.verbal L2 / 38/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de 1001/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rafaela

Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: EDURNE CASTILLO ALDASORO

Recurrido/a / Errekurritua: DERGIO 2004 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL MATE RIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día nueve de mayo de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 238/11

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 38/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1001/09 , promovido por Dª. Rafaela dirigida por la Letrada Dª Edurne Castillo

Aldasoro y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia dictada en fecha 15.10.10 , siendo parte apelada DERGIO O4, S.L. (MUEBLES REY) dirigida por el Letrado D. Rafael Mate Riaño y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo DESESTIMAR como Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Julian Sanchez Alamillo en nombre y representación de Rafaela contra DERGIO 2004 S.L ( MUEBLES REY), condenando a la demandante a abonar las costas procesales de esta primera instancia" .

SEGUNDO .-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Rafaela , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 30.11.10, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de DERGIO O4, S.L. escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26.01.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 22.02.11 se señaló para fallo el día 19 de abril de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo que se estime la de manda interpuesta por la misma, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles par la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo, de una parte, de que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, y de otra, que lo peticionado en la demanda consiste en que se condene a la demandada Dergio 2.004, S.L. (Muebles Rey) a la devolución del precio abonado por la actora, 920 euros, momento en el que será asimismo entregado por ésta el mobiliario (sofá) objeto del contrato de compraventa, así como al pago de los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada, y ello en base al artículo, entre otros, 1124 del Código Civil y al considerar la parte actora que, en el presente caso, existe una total inhabilidad del sofá para el destino que le es propio a tenor de los defectos que adolece, aun después de las reparaciones que la demandada alega haber realizado, de tal forma que lo peticionado no es otra cosa que los efectos propios, y en ambos sentidos, de la resolución contractual, resultando claro que se ejercita la acción de resolución contractual, no presentándose preciso para el acogimiento de lo pretendido, los efectos de la resolución, que se postule específicamente la declaración de la resolución del contrato, pues la misma ha de entenderse necesariamente implícita de acogerse sus efectos.

TERCERO. - Atendiendo a la reseñada alegación de la parte actora, ahora apelante, relativa a la total inhabilidad del sofá para el destino que le es propio a tenor de los defectos que adolece, y haciendo referencia la misma a la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", ha de señalarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.000 ''Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1.998 ).''.

Pues bien, debe indicarse, desde ya, que se aprecia, en el presente caso, la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", ya que son apreciables en el sofá adquirido por la actora, ahora apelante, a la demandada, ahora apelada, defectos que impiden obtener del mismo la utilidad que motivó su adquisición.

Y, es que constituyendo lo vendido y comprado, según la nota de venta, un sofá con asientos deslizantes, el documento de estado de pedido de venta pone de manifiesto lo acontecido desde poco tiempo después a la entrega del sofá que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2008, al recogerse en dicho documento los siguientes comentarios: 02/04/2008: una parte de sofá se hunde pasar a mirar; 11/06/08: relleno de reposabrazos y asiento; 04/02/09: clienta dice que el relleno de postventa sigue e; 25/03/09: recogido por R.O. sofá 3 plazas p/reparar. Y, respecto a esta reparación, la orden de recogida al fabricante Jose Augusto de 25 de marzo de 2009 refleja que para reparar entero, por su parte, el justificante de recepción para reparación en fábrica de 30 de marzo de 2009 refleja como defecto observado a reparar: sofá se hunde cinchas rotas - reparar y tela negra bajo sofá, y en el albarán de entrega de Jose Augusto a Muebles Rey se especifica: reparar sentada y fondo, revisar todo, lo que revela un estado del sofá claramente deficiente. Y, habiéndosele entregado nuevamente, por segunda vez, el sofá a la actora, ahora apelante, con fecha 20 de abril de 2009, no siendo apreciable en su actuación y atendiendo a la documentación obrante en las actuaciones, más conformidad que respecto a las entregas, al no contener los documentos concretos relativos a la cuestión ninguna especificación que lleve a concluir en otro sentido, no presentándose suficiente para esto, concluir en otro sentido, lo declarado por el testigo Sr. Aureliano , por su vinculación laboral con la demandada, ahora apelada, consta un informe del Inspector sanitario y de consumo del Demsac, Sr. Erasmo , de fecha 18 de septiembre de 2009, según el cual: se aprecia que los brazos del mencionado sofá están ligeramente hundidos en su zona central y que las tres banquetas deslizante están descuadradas entre sí y su deslizamiento es muy deficiente ya que hay que realizar un gran esfuerzo por el fuerte rozamiento que provoca el mencionado descuadre, habiendo explicado el mismo, en el acto de la vista, que para deslizar había que hacer un fuerza más fuerte de lo normal, que intentó ajustarlo y no consiguió ajustarlo en su posición, que no cumplía con las perspectivas del producto, que no cumple la función en su modo, no pudiéndose compartir con la parte apelada que Don. Erasmo carece de conocimientos específicos en relación a los sistemas de apertura del sofá, atendiendo a lo por el mismo expuesto en el acto de la vista, sin que lo resultante de dicha prueba pueda entenderse desvirtuado por el resto de la practicada, ni por lo declarado por el testigo Don. Aureliano por lo ya expuesto, ni por el contenido del documento del fabricante de 24/06/09, pues no es tampoco el mismo totalmente ajeno a la cuestión que nos ocupa y, además, lo expuesto y explicado por Don. Erasmo resulta más preciso y claro.

En base a lo expuesto, dado el descrito estado del sofá, que presentaba, al principio, problemas en el relleno, que no es algo irrelevante o poco relevante, y, posteriormente, básicamente, en el deslizamiento, aspecto esencial, al tratarse de un sofá con asientos deslizantes, se llega a la conclusión ya indicada, pues sin desconocer que normalmente la calidad y el precio son correlativos, de tal forma que a mayor precio más calidad y a menor precio menos calidad, que se trate de un sofá de gama baja de unos 900 euros, que el modelo adquirido sea el modelo más tosco y rudimentario, no puede conllevar que no sea exigible que tenga la aptitud precisa para obtener de él la utilidad que se le atribuye, lo cual no sucede, en base a lo expuesto, con el sofá en cuestión, cuyas prestaciones no responden a lo que de él cabía esperar aunque sea de gama baja, lo que conlleva que procede estimar la demanda y condenar a la demandada Dergio 04, S.L. a la devolución a la actora, ahora apelante, del precio abonado por ésta, 920 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, momento en el que habrá de ser asimismo entregado por la actora, ahora apelante, el sofá objeto del contrato de compraventa, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C. CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Dª. Rafaela representada por el Procurador Sr. Sánchez frente a la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1001/09 , del que este Rollo dimana, debo revocar y revoco la misma, dictando otra por la que estimando la demanda interpuesta por la ahora parte apelante, condeno a la demandada Dergio 04, S.L. representada por la Procuradora Sra. Gómez a la devolución a la actora, ahora apelante, del precio abonado por ésta, 920 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, momento en el que habrá de ser asimismo entregado por la actora, ahora apelante, el sofá objeto del contrato de compraventa, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J . procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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