Última revisión
01/06/2011
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 546/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 546/2010-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 920/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.238/11
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a uno de junio de dos mil once.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 920/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de ESTRUCTURAS HGON ORTEGA S.A.U., representada por el procurador Rafael Ros Fernández y asistida del letrado José Domingo Valls LLoret, contra EXTUMA S.A. EXPLOTACIONS TURISTIQUES DEL MARESME, representada por la procuradora María José Blanchar García y bajo la dirección del letrado J.A. Guzmán, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 16 de junio de 2010.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael Ros Fernández, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ESTRUCTURAS HGON ORTEGA S.A.U. y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de EXPLOTACIONES TURISTIQUES DEL MARESME S.A. que tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2009. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la saociedad demandada, que fue admitido a trámite. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de marzo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1. La actora, ESTRUCTURAS HGON ORTEGA S.A.U. (en adelante HGON), titular de acciones que representan el 25 % del capital social de EXTUMA S.A. EXPLOTACIONS TURISTIQUES DEL MARESME (EXTUMA S.A.), impugnó en su demanda, al amparo del art. 115 TRLSA, la junta general ordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2009, pretendiendo su nulidad por contravención de normas legales, con base en dos motivos:
a) la vulneración del Derecho de información del socio (art. 112 TRLSA ); y
b) la infracción del Derecho del socio a que en el orden del día se incluyan los puntos que oportunamente interesó mediante un previo requerimiento al administrador (art. 100.3 TRLSA ).
2. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de nulidad por esta segunda causa pero la estimó por la primera (vulneración del Derecho de información), por lo que , con ese fundamento , declaró la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la referida junta.
Quien apela es la sociedad demandada, de modo que, al no haber impugnado la socia demandante la desestimación por el motivo descrito en segundo lugar, producida, por tanto , la firmeza de tal pronunciamiento, la materia litigiosa ha quedado contraída al primer motivo, esto es, si, en la forma y circunstancias en que fue ejercitado , puede considerarse vulnerado el Derecho de información del socio.
Prescindimos, por tanto, de las argumentaciones relativas a la no inclusión en el orden del día de los puntos que fueron propuestos por la actora con anterioridad a la celebración de la junta, y de otras cuestiones , que en menor e incierta medida pueden considerarse sustentadoras de un motivo de nulidad, como son, concretamente, las relativas a la forma de convocatoria de la junta (mediante anuncios oficiales, y no con previa comunicación directa a los socios), que en todo caso carecen de trascendencia, ya que la socia actora tuvo conocimiento de la convocatoria con suficiente antelación y asistió a la junta.
SEGUNDO.1. La junta impugnada, celebrada el 24 de septiembre de 2009 , se convocó con el siguiente orden del día:
a) aprobación de las cuentas anuales de 2008;
b) aplicación del resultado del ejercicio;
c) aprobación de la gestión del órgano de Administración;
d) "aprobación de la factura pro-forma de FECORMASA S.L., en concepto de gestión de compraventa" .
La convocatoria añadía que cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta.
2. Afirma la actora que su legal representante (Sr. Ortega) y un experto (el Sr. David ) se personaron en el domicilio social de EXTUMA S.A. el 18 de septiembre de 2009 y requirieron al administrador para que exhibiera y entregara copia de la documentación relativa a los puntos del orden del día cuya inclusión la actora había solicitado con anterioridad (la aprobación de las cuentas, aplicación del resultado y otros extremos, referidos a los préstamos otorgados por la sociedad durante 2008 y el destino de los fondos, así como la acreditación de la convocatoria de la junta de 20 de octubre de 2008 y exhibición del acta).
Según la demandante, solicitó la siguiente documentación: a) las cuentas anuales de 2008 y la aplicación del resultado; b) "documentación relativa a operaciones concertadas entre EXTUMA S.A. y FECORMASA", sociedad vinculada al administrador , Gabriel ; c)"distintas partidas del Libro Mayor" ; d) "modelos fiscales" ; e) el libro de actas y el libro registro de acciones nominativas.
La demandante admite que le fue proporcionada copia de las cuentas anuales, también la exhibición de algunos apuntes contables y de algunas partidas del libro mayor, pero se le negó "la posibilidad de comprobar la situación económica y financiera de la sociedad" .
Esta visita (efectuada el día 18 de septiembre de 2009) ha quedado acreditada, pero el contenido de la documentación solicitada es controvertido.
La actora fundamentaba la nulidad de la junta en la denegación de la documentación referida a los puntos del orden del día, según ha quedado expuesto, con anterioridad a la junta, lo que denunció en el momento de su celebración, mediante documento que obra anexo al acta.
3. En relación con el motivo de nulidad que ahora interesa, referido a la vulneración del Derecho de información , la Sentencia consideró que se había infringido antes y durante la junta, porque: a) en la visita efectuada con anterioridad, no se proporcionó a la actora copia de la documentación solicitada, relativa a las relaciones entre la sociedad EXTUMA S.A. y la sociedad FECORMASA; y b) durante la junta, ya que la actora formuló una serie de cuestiones, recogidas en un documento anexo al acta, en relación con esa cuestión, obteniendo como respuesta del administrador la simple remisión a los apuntes contables.
SEGUNDO. La sociedad alega en su recurso que no fue vulnerado el Derecho de información pues: a) con anterioridad a la junta, no consta acreditado que la actora solicitara , en la sede social, la documentación que refiere en la demanda, sino que lo único que solicitó fueron las cuentas anuales; b) en todo caso, durante la junta, la actora aportó un documento pre-redactado del que resulta un conocimiento suficiente de la contabilidad social y de los puntos del orden del día para poder emitir su voto; c) la actora no efectuó ninguna solicitud de información durante la junta, como resulta del acta, limitándose a aportar un escrito de manifestaciones, y en la demanda no se hace referencia a una vulneración del Derecho de información durante la junta , sino con anterioridad.
CUARTO. 1. La actora sitúa la conculcación de su Derecho de información en el marco del art. 112.1 TRLSA, que transcribimos (según la redacción que da la Ley 26/2003, de 17 julio ):
" Artículo 112 . Derecho de información
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. (...) .
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el Derecho del accionista en ese momento , los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social " .
Pero tratándose de la junta que tiene por objeto la aprobación de las cuentas anuales debe tenerse presente también el art. 212 TRLSA :
" Artículo 212 . Aprobación
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma , así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este Derecho " .
Se trata en este caso de determinar si la información solicitada por la socia actora, que se proyecta sobre el acuerdo social de aprobación o censura de las cuentas anuales, y sobre el punto relativo a "la aprobación de la factura pro-forma de Fecormasa S.L., en concepto de gestión de compraventa", sobrepasa o no el contenido y alcance de ese Derecho tal como se configura por el TRLSA con relación a dichos acuerdos, y si fue vulnerado en el transcurso de la junta.
La delimitación del alcance legal de este Derecho de información , ha de resultar de la adecuada interpretación de ambos preceptos, en conjunta y no aislada consideración, evitando entendimientos separados que conduzcan a posiciones o resultados excluyentes o contradictorios , lo que no sucederá de estimarse que uno de ellos (el art. 212 TRLSA ) determina, condiciona, concreta o limita en cierto modo el alcance, más general, del otro (el art. 112 TRLSA ) por una razón de especialidad en relación con el acuerdo social de que se trata.
A tales efectos conviene tener presente el contenido del Derecho que para este mismo supuesto prevé la ley societaria más próxima en su naturaleza al tipo de sociedad de que aquí se trata (una sociedad anónima), concretamente la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), cuyo art. 51 contiene previsiones similares al 112 TRLSA. Pero tratándose del Derecho de información en relación con las cuentas anuales , su art. 86 .2 otorga al socio que cuenta al menos con el 5 % del capital social el Derecho a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte de las cuentas anuales (sin perjuicio del Derecho del socio a promover la auditoría de las cuentas anuales).
2. Como puede deducirse , el art. 112 TRLSA (y el 51 LSRL ), que conforma el denominado Derecho de informaciónstrictu sensu, se vincula a la participación del socio en una determinada junta de accionistas y se contrae a los asuntos comprendidos en el orden del día , con carácter general. Debidamente ejercitado por el socio este Derecho, mediante una solicitud antes de la junta o bien oral durante la misma junta, nace para la sociedad, en principio , el correlativo deber jurídico de suministrar al socio las informaciones solicitadas, que sean precisas o convenientes, en relación con los puntos del orden del día, por medio de su órgano de Administración, con las salvedades que menciona la norma para salvaguardar la esfera de reserva de la sociedad.
En el ámbito aplicativo de esta manifestación del Derecho de información, el correcto cumplimiento por el órgano de administración del deber de proporcionar la información solicitada por el socio debe ser ponderado en atención al momento en que se ejercita el Derecho, que puede ser con anterioridad a la junta o bien en la misma junta, y a la naturaleza de dicha información, cuya complejidad o profundidad puede motivar la imposibilidad material de ofrecer oportunamente una contestación o respuesta adecuada y suficiente para satisfacer el Derecho de información sobre los asuntos comprendidos en el orden del día si es que tal información es solicitada , no previamente, sino durante la junta general.
Por su parte , el art. 212.2 TRLSA (al igual que el 86 LSRL), regula una concreta manifestación del Derecho de información referida a un determinado acuerdo social, el de aprobación de las cuentas anuales [de la misma manera, otros preceptos del TRLSA regulan concretas manifestaciones del Derecho de información con respecto a otros acuerdos relevantes; así, por ejemplo , en el caso de aumento o reducción del capital, transformación de tipo de sociedad, fusión o escisión, y disolución, entre otros].
Se traduce esta facultad en una información documental que, debidamente ejercitada, provoca el deber del órgano de Administración de facilitar al socio determinados documentos, en este caso las cuentas anuales , el informe de gestión y el informe de auditoría. No obstante, el art. 212 TRLSA, a diferencia del art. 86 LSRL, no otorga al socio el Derecho de examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, ni en general la contabilidad social ni la documentación referida a los negocios de la sociedad cuyos resultados reflejan las cuentas anuales, de donde deriva que el Derecho de información documental que configura el TRLSA no alcanza a la exhibición , examen u obtención de dicha documentación por el socio, ni por sí ni en unión de un experto por él designado. Queda excluido, por tanto, el derecho a una investigación , comprobación o verificación contable o de la documentación interna de la sociedad, labor que se atribuye al auditor de cuentas de acuerdo con las prescripciones legales (del TRLSA y de la Ley de Auditoría de Cuentas). Y de ahí que un alcance del Derecho de información que comprenda esta facultad de investigación o verificación de los asientos o saldos contables no pueda lograrse al amparo del art. 112 TRLSA (que es el invocado por la actora en apoyo de su Derecho), ya que existe otra norma (el art. 212.2 TRLSA ) que regula el alcance de la informacióndocumental a que el socio tiene Derecho con ocasión del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.
En este sentido, la S.T.S. de 3 de diciembre de 2003 indica que"como dicen las Sentencias de 9 de febrero y 11 de mayo de 1989 «el art. 65 de la Ley de Sociedades Anónimas (de similar contenido al vigente art. 112 ) no autoriza en manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad , pues el Derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la correspondiente junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria y, en su caso , el informe de los censores de cuentas»" .
3. En este caso, el Derecho de información documental fue satisfecho en los términos del art. 212.2 TRLSA mediante la entrega a la socia actora de las cuentas anuales y de la propuesta de aplicación del resultado (así se admite en la demanda).
No obstante, la actora funda la vulneración del Derecho de información en que no se le facilitó , en la visita que efectuó su legal representante al domicilio social, en compañía del experto-asesor Don. David , el día 18 de septiembre de 2009, la siguiente documentación: a)"documentación relativa a operaciones concertadas entre EXTUMA S.A. y FECORMASA" ; b) "distintas partidas del Libro Mayor" ; c) "modelos fiscales" ; d) el libro de actas y el libro registro de acciones nominativas.
Don. David compareció como testigo y confirmó que en esa visita se requirió al administrador para que aportara dicha documentación.
Admitiendo que así fuera, ya se ha expuesto que la actora carecía de Derecho a solicitar la exhibición y examinar la contabilidad social, en particular el libro mayor y los modelos fiscales, pues este Derecho de examen no es reconocido al socio por la Ley de aplicación, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la demanda, en lo que respecta al libro mayor y a los modelos fiscales, por lo que parece , la petición fue de aportación documental, global y abstracta, y no limitada a una explicación sobre determinados extremos u operaciones.
4. Es cierto que la operatividad del art. 212.2 TRLSA no debe vaciar de contenido la facultad de información en sentido estricto que prevé el 112 TRLSA, con referencia a los asuntos comprendidos en el orden del día. Ambas normas deben coordinarse o armonizarse mediante una relación de complementariedad a fin de satisfacer el Derecho de información que la Ley reconoce, pero sin sobrepasar los límites que la propia Ley configura. Lo que no resulta admisible, como se ha dicho, es que el art. 112 sirva de vía para permitir lo que no admite el art. 212 TRLSA, es decir , el pormenorizado examen, investigación, comprobación o verificación contable, análoga o semejante a la labor que despliegan los auditores de cuentas o que incluso puede sobrepasarla. Se ha de partir de que el TRLSA ha considerado suficiente la entrega de los documentos que menciona el art. 212.2 para que el socio pueda adquirir un cabal conocimiento de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad y de la evolución y resultado de los negocios sociales en el ejercicio anterior, aunque debe aceptarse que esta información documental no excluye un desarrollo o una mayor amplitud a partir de la que pueda extraerse de la lectura e interpretación de los datos que arrojan tales documentos. La cuestión radica en determinar los límites estructurales de la información que pueda solicitarse y obtenerse al amparo del art. 112 TRLSA, en particular durante la junta, teniendo en cuenta las limitaciones al Derecho de información que cabe extraer del art. 212 TRLSA, en relación con el 86.2 LSRL.
A estos efectos , debe tenerse presente ante todo que el Derecho de información tiene una función instrumental; no se trata de que, al amparo de esta facultad, el socio pueda suplir o sustituir la labor de los auditores o convertir en un fin por sí misma la investigación de la contabilidad social. El Derecho examinado ha de ser ejercitado dentro de los límites genéricos de todo Derecho subjetivo (excluyendo el abusivo o el ejercicio antisocial , que sólo persigue el entorpecimiento) y los intrínsecos que resultan de su naturaleza instrumental, en especial con respecto al Derecho de voto. En este sentido señala la ST.S. de 9 de octubre de 2000 que"el Derecho de información es un Derecho fundamental de los accionistas cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su Derecho de voto (entre otras, Sentencias de 13 octubre 1994 y 22 marzo 2000 ), por lo que la existencia de la suficiente información( S. 17 mayo 1995 , y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria" . También en la misma línea la STS de 23 de junio de 1995 :"sólo son nulos los acuerdos cuya adopción tendría que basarse en los datos omitidos por falta de información o que contribuyan en alguna medida a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa en el extremo del orden del día a que se refiera el dato o datos cuya información se solicita y es denegada" .
Podemos concluir, en atención a la función instrumental de este Derecho, que, en orden a la contabilidad y al conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad y los resultados del ejercicio, el art. 112 , puesto en relación necesariamente con el 212 TRLSA , permite al socio solicitar las aclaraciones necesarias para el mejor conocimiento del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y del informe de auditoría , mediante unaexplicación o desarrollo razonable de las distintas partidas o saldos contables y datos contenidos en las cuentas anuales, cuando la publicidad no perjudique el interés de la sociedad, y siempre que, por razón del detalle y amplitud de la información solicitada, no se revele un ejercicio abusivo que pretenda sustituir o suplir una indagación , investigación o fiscalización al pormenor que no permite el art. 212.2 TRLSA .
5. Dicho lo anterior, no estimamos que el Derecho de información, dentro de los límites legales en los términos expuestos, fuera conculcado con anterioridad a la junta , en la visita efectuada al domicilio social, en lo que respecta al resto de la información que se dice solicitada.
En primer lugar, el libro de actas y el libro registro de acciones nominativas excede de la información documental a que el socio tiene Derecho con ocasión de la convocatoria de la junta que ha de aprobar las cuentas anuales (art. 212.2 TRLSA ). No vemos, ni se explica, la relación de causalidad que guardan con dicho punto del orden del día, ni la utilidad que su examen pudiera reportar a la socia actora para formarse un cabal conocimiento de la situación de la sociedad a partir de las cuentas anuales, ni tampoco la relación con el punto relativo a la"aprobación de la factura pro-forma de Fecormasa S.L. en concepto de gestión de compraventa" (punto 4º).
Se trata, al igual que en el caso del libro diario y de los modelos fiscales , de una petición de información documental que excede de los límites del Derecho de información del socio y que, en cualquier caso, en el supuesto presente, no impidió a la socia actora el suficiente conocimiento para formar el sentido de su voto en relación con las cuentas anuales, como resulta del documento de manifestaciones que aportó en el acto de la junta, en el que hizo las concretas objeciones que estimó oportunas acerca de las partidas, asientos contables o cuentas que cuestionó, sin solicitar información adicional.
6. Afirma la actora que en dicha visita también solicitó la "documentación relativa a operaciones concertadas entre EXTUMA S.A. y FECORMASA" (sociedad vinculada al administrador, Gabriel ). Esta petición parece guardar relación con el punto 4º del orden del día de la junta impugnada , que recordamos:"aprobación de la factura pro-forma de Fecormasa S.L. en concepto de gestión de compraventa".
No obstante, como ya se ha dicho, la información solicitada fue documental, a la cual el socio carece de Derecho, pues no lo tiene a investigar, sobre la base de soportes documentales, las concretas operaciones de la sociedad, y excedía del punto incluido en el orden del día, referido , como se ha visto, a una concreta operación con dicha sociedad. No hubo, pues no se alega, ni se prueba, una petición de información sobre esa concreta operación a satisfacer mediante explicaciones o aclaraciones. De hecho, la vulneración del Derecho de información no se basa en la demanda en aquella que pudiera estar relacionada con el punto 4º del orden del día de la junta convocada, sino con el punto 4º, más amplio y genérico, que propuso la actora en su previo requerimiento.
7. Según se hace constar en el acta notarial , en el transcurso de la junta, la actora, por medio de su representante, efectuó una intervención que quedó recogida en un documento anexo al acta, en el cual manifestaba que se había vulnerado su Derecho de información por no haberle sido exhibida cierta documentación, con referencia a la que afirma que solicitó en su visita al domicilio social.
En relación con los puntos 1º y 2º del orden del día (la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado), se manifiesta en dicho documento que la actora vota en contra por los motivos que expone, y que hacen referencia a los préstamos otorgados a la sociedad , al crédito de la sociedad frente a Fecormasa S.L., y a otros extremos. Por lo que respecta a la aprobación de la gestión, indica el documento que la actora vota en contra por haber vulnerado el administrador su Derecho de información y por utilizar los activos de la sociedad en beneficio propio.
Respecto del punto 4º ( "aprobación de la factura pro-forma de Fecormasa S.L. en concepto de gestión de compraventa" ) la actora manifiesta que vota en contra por no estar justificado el abono de dicha factura ni su concepto, imputando al administrador una actuación dolosa o bien negligente.
Pero ni del acta de la junta ni de dicho documento resulta una petición de información concreta sobre cualesquiera partidas u operaciones de la sociedad, tampoco en lo que respecta a la relación con Fecormasa S.L. Como se ha visto, la actora se limitó a denunciar que en la visita efectuada con anterioridad no se le proporcionó la documentación que solicitó (sobre lo que ya hemos razonado), sin solicitar, en el transcurso de la junta, ninguna información o aclaración concreta en relación con las cuentas o con la factura de Fercormasa S.L. Por el contrario , el documento anexo al acta contiene afirmaciones o valoraciones referidas a las cuentas anuales y a la relación entre Extuma y Fecormasa que implica un nivel de conocimiento suficiente, por lo menos, para evaluar y censurar su procedencia.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al quedar acreditado que no fue vulnerado el Derecho de información tal como fue ejercitado por el socio antes de la junta, ni durante la junta impugnada.
QUINTO. Las costas causadas por la demanda deben imponerse a la parte actora (art. 394.1 L.E.C. ). No procede imponer las costas en esta instancia (art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EXTRUMA S.A. EXPLOTACIONS TURISTIQUES DEL MARESME contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, que revocamos. En su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora ESTRUCTURAS HGON ORTEGA S.A.U. contra EXTUMA S.A. EXPLOTACIONS TURISTIQUES DEL MARESME, con imposición de costas a la parte actora.
No se imponen las costas en esta instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes el de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia , a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
