Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 498/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100172


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000238/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 17 de mayo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000498/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Anton , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ PELAYO DÍAZ, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ FRANCISCO PELAYO MESONES; y parte apelada Penélope , Benita , Fulgencio , Mariana , Paulino , Jesús María y Ángeles , representados por el Procurador Sr/a. RAÚL VESGA ARRIETA, y asistidos de los Letrados Sr/a. ALBERTO BEDIA FERNANDEZ, IGNACIO DEL PIÑAL DIEZ respectivamente .

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don José Pelayo Díaz, en nombre de don Anton contra doña Penélope , representada por el Procurador Don Pedro Miguel Cruz González y don Fulgencio y doña Ángeles , doña Benita y don Jesús María y doña Mariana y don Paulino representados por el Procurador don Luis Velarde Gutiérrez, ABSOLVIENDO a los citados demandados de toda pretensión ejercitada en su contra, condenando expresamente en costas a la parte actora.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega es recurrida tanto por el demandante como por la demandada llamada Penélope , esta última por vía de impugnación. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. El demandante sostiene que su madre, la codemandada Penélope , en las Navidades del año 2005 le ofreció verbalmente adquirir la cuadra y pajar adosados a su vivienda por 24.000 €. Se trataría, según el demandante, de un contrato de opción de compra, cuyo plazo de ejercicio vendría determinado por la indicación que su madre hizo en el siguiente sentido: "reúne el dinero cuando puedas, sin prisas". El 14 junio 2006, la madre vendió a otros tres de sus hijos la entera finca por precio de 9.500 €. El demandante dice que se enteró de esta operación en febrero de 2007. El 5 septiembre 2007, mediante acto de conciliación, el demandante ejerció el derecho de opción. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, presentada el 14 diciembre 2007, el demandante interesa, de una parte, que se declare ejercitado el derecho de opción; y de otra, que se declare la nulidad de la compraventa de 14 junio 2006, nulidad que se fundamenta en la existencia del previo contrato de opción de compra.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia considera acreditado el acuerdo de opción de compra cuya existencia el demandante sostiene, acreditación que -según la sentencia- se obtiene por medio de determinados indicios. Sin embargo, la sentencia, considerando que el plazo cierto es requisito sustancial para que nazca a la vida el contrato de opción, plazo que no puede quedar al arbitrio del favorecido por la opción, considera que en el acuerdo no se pactó plazo alguno, porque si el "plazo cierto" lo es siempre con referencia a una fecha determinada, no es posible suplir la omisión de la oferente, y mucho menos tener por señalado, en su defecto, el máximo de cuatro años previsto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se desglosa en tres motivos. Mediante el primero, el apelante sostiene que resulta jurídicamente válido el plazo determinado entre la madre y el hijo, esto es, "cuando éste reuniese el dinero". Sin necesidad de especiales razonamientos, el motivo debe decaer, porque claramente no estamos ante un plazo cierto, esto es, conocido con antelación, preciso, situable en el tiempo con una cierta concreción. Mediante el segundo motivo de recurso, el demandante sostiene que la posible falta de concreción del plazo debe ser integrada con arreglo al principio de buena fe. Y comoquiera que el demandante, desde el principio, ejecutó las acciones tendentes a financiarse para pagar el dinero de la oferta, puede considerarse determinado el plazo. El motivo debe decaer, por la razón anteriormente expuesta. Y es que si, en el contrato de opción, el plazo debe estar concretado en el momento del otorgamiento del contrato, no puede serlo por referencia a actuaciones que el beneficiario de la opción pueda no realizar, o por referencia a actuaciones que el beneficiario puede realizar en un periodo de tiempo no determinado. Mediante el tercer motivo de recurso, el demandante sostiene que, siendo dudoso el presente caso, no procede imponer las costas de la primera estancia. El motivo debe decaer, porque no estamos ante una duda seria, intensa, más allá de la que suele existir en cualquier controversia.

CUARTO. La codemandada Penélope impugna la sentencia de primera instancia, a fin de que sea modificada la fundamentación jurídica de ésta, y se declare no el contrato de opción celebrado en las Navidades de 2005. Sin posibilidad siquiera de entrar a conocer de ella, la impugnación debe decaer, porque el recurso debe serlo contra el fallo de la sentencia, e interesarse mediante él la modificación de los pronunciamientos contenidos en el fallo, sin que mediante el recurso pueda pretenderse simplemente la modificación de la fundamentación jurídica de la sentencia.

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación interpuesto por el demandante debe ser desestimado, e imponerse a éste las costas derivadas de dicho recurso. No ha lugar, sin embargo, a imponer las costas de la impugnación, porque aunque formalmente se desestime, el hecho de que no entremos a conocer del fondo de ella justifica la no imposición.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Anton , como la impugnación planteada por la representación de doña Penélope , contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Las costas derivadas del recurso interpuesto por el demandante se imponen a éste. No se imponen las costas de la impugnación de la sentencia.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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