Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 199/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100220
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº238/11 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Francisco Yarza Sanz
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Tercería de dominio 138/09
Rollo nº 199
Año 2011
En Córdoba, a veintiséis de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico; siendo parte apelada don Cecilio , representado por la Procuradora doña Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y defendido por el Letrado don Manuel Bodoque Ariza.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Cecilio , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. ª Felicisima , debo declarar y declaro, la propiedad de D. Cecilio , sobre la finca rústica " DIRECCION000 "; declarando también no haber lugar al embargo trabado sobre la misma y decretando su levantamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de julio de de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandante, hoy apelada, instó una tercería de dominio respecto de la mitad indivisa de una finca, que había sido objeto de embargo por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia de determinadas deudas que la anterior titular de la misma tenía con ese organismo, siendo así que el calendado bien había sido transmitido con anterioridad a dicho acto de sujeción patrimonial.
La sentencia de instancia estimó la demanda del tercerista y frente a ella se alza el recurso de la Administración.
SEGUNDO .- El único motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba, y el grueso de su desarrollo argumental realmente se ciñe a un aspecto secundario del problema, como es que no coincide, según la parte recurrente, el calendario de pagos efectuados entre vendedora y tercerista, con el precio acordado en el contrato.
La Sala entiende que ello puede ser así, y desconoce a qué puede deberse la diferencia -cabe la posibilidad que a cálculos de intereses por aplazamiento-, pero lo decisivo es que no discutiéndose la identidad de la finca ni la aparente validez del contrato de compraventa, hay un argumento que desdice todo cuanto en el recurso de apelación se consigna.
Las partes celebraron el contrato en dos mil cuatro, no existe constancia de que ya la vendedora fuera deudora a la Seguridad Social por concepto alguno, y consta en las actuaciones una transferencia bancaria por importe del primer plazo estipulado en el contrato, que es de fecha igualmente dos mil cuatro, lo que excluye racionalmente cualquier idea de simulación contractual, siendo como es, además, que los intervinientes en ese acto traslativo de dominio, si bien antes eran matrimonio, a aquella fecha se encontraban separados y se había llevado a efecto la liquidación del régimen económico matrimonial, en que cada uno de ellos adquirió la mitad indivisa de la parcela, posteriormente y con carácter casi inmediato comprada por el demandante la que le correspondió a su esposa.
No existe error alguno en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia, que destaca dicho dato por encima de los demás y ni siquiera ha sido contestado por el apelante, razón que impulsa a la desestimación del recurso.
TERCERO .- Las costas de la alzada se impondrán a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez , cuyo fallo confirmamos, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

