Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 688/2009 de 30 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00238/2011
ROLLO Nº: 688/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID
AUTOS: 209/2007 JUICIO CAMBIARIO
APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: DÑA. CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ
APELADO: BANCO GUIPUZCOANO S.A.
PROCURADORA: DÑA. ANA LAZARO GOGORZA
PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
S E N T E N C I A Nº 238 DE 2011
ILMO.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
Dª.ANA Mª OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En la ciudad de Madrid a 30 de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO núm. 209/2007 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 688/2009 , en los que aparece como parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN DEL REY ESTEVEZ, y como apelado BANCO GUIPUZCOANO S.A., representado por la procuradora Dña. ANA LÁZARO GOGORZA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 11 de febrero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando, la demanda de oposición interpuesta frente a la demandada principal por la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A ., S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y la entidad SNELL SERVICIOS INTEGRALES S.L. debo ordenar y ordenó despachar ejecución de los bienes y derechos de los demandados por la suma de 1.131,93 euros calculada para los intereses y costas al pago de cuya cantidad se condena expresamente a los demandados".
Por auto de fecha 29 febrero 2008 se aclaró la expresada sentencia en el particular de rectificar el fallo en el sentido: "que desestimando la demanda de oposición interpuesta a la demanda principal por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Banco Guipuzcoano S.A.". Asimismo se aclaró el fundamento del tercero en los siguientes términos: "con expresa imposición de costas a la parte demandante en la demanda oposición, es decir a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Y "se ordena se despache ejecución de los bienes y derechos de los demandados por la suma de 1.131,93 euros cantidad calculada para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2008 , que desestima la oposición formulada y acuerda despachar ejecución por la suma de 1.131,93 euros, como principal, más 513,23 euros en concepto de intereses y costas.
Alega la Comunidad recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues considera que existió un pago extrajudicial el día 12 de enero de 2007, mediante un cheque llevado directamente por personal a cargo de la Comunidad a la entidad Bancaria, no siendo cierto que se entregara por el representante legal de la mercantil Snell Servicios Globales S.A. Además muestra su disconformidad con la imposición de las costas judiciales al entender que existen dudas de hecho de cómo sucedieron los hechos. Finalmente alega la indefensión que le causó la no admisión de la prueba testifical de D. Anselmo y D. Claudio y el interrogatorio del representante legal de la mercantil Snell Servicios Globales S.A.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, valoradas en su conjunto, se consideran probados los siguientes hechos relevantes:
1) La entidad bancaria actora es legítima tenedora de una letra de cambio, con vencimiento de fecha 3 de diciembre de 2006, librada por Snell Servicios Globales S.A., en fecha 26 de mayo de 2006, librada y aceptada por la Comunidad de Propietario hoy apelante, por un importe 3.773,11 €.
2) Llegada a su vencimiento la letra de cambio no fue abonada inscribiéndose en la letra la declaración bancaria equivalente al protesto.
3) En fecha 30 de enero de 2007 por la Comunidad de Propietarios actora se entregó a la entidad bancaria un cheque por importe de 4.018,11 €, correspondiente al importe de la letra no satisfecha, más los gastos de impago e intereses.
Este hecho queda acreditado mediante la prueba documental obrante en autos, consistente en el expresado cheque (obrante al folio 111 de los autos), y en el Certificado emitido por el Subdirector de sucursal 1109 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, donde Comunidad apelante tenía una cuenta corriente en la que consta hecho el cargo del pago del cheque se realizó el día 31 de enero de 2007 (folio 95 de los autos).
4) La demanda de juicio cambiario frente a la Comunidad de Propietarios recurrente se interpuso el día 23 de enero de 2007.
TERCERO.- Partiendo del relato fáctico que antecede, es evidente que no puede aceptarse la excepción de pago propugnada por la parte recurrente, pues frente a cualquier otra consideración, y con absoluta independencia de quién lo presentara en pago en la entidad bancaria actora, lo que es irrelevante a los efectos de este litigio, el cheque fue entregado el día 30 de enero de 2007, como se deduce del sello de compensación que figura en el mismo, siendo cargado su pago en la cuenta del deudor el día 31 de enero de 2007. Frente a estos datos objetivos e irrebatibles carece de relevancia las pruebas de interrogatorio y testifical solicitadas por la demandada, ya que resulta indiferente de todo punto para el resultado del recurso quién fue la persona que lo entregó como pago, y en modo alguno puede aceptarse que dicha entrega fuera el 12 de enero de 2007, como se desprende claramente del propio documento. Por consiguiente, no es procedente la práctica de la prueba propuesta, que fue correctamente denegada por la Juez a quo, sin que dicha denegación haya podido originar una situación de indefensión en la demandada. Y cuya omisión de resolución en esta alzada se subsana por esta resolución.
No existe, por consiguiente, error alguno en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Se rechaza el motivo opuesto.
CUARTO.- En relación a la disconformidad de la recurrente con la imposición de las costas en la alzada, al considerar que existían dudas de hecho sobre los acontecimientos acaecidos, debe significarse que como expresó la STS de 8 de febrero de 2008 , en lo que se refiere a las costas procesales, tal y como expresaba esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2006 , en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 ), pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada".
En este sentido, en el supuesto sometido a enjuiciamiento no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de la excepción, pues del contenido de la prueba documental detallada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución se acredita de forma incontestable que, al margen de quien presentara el cheque en la entidad bancaria para el pago de la deuda contraída por la Comunidad de Propietarios recurrente, dicho cheque fue presentado el día 30 de enero de 2007 y pagado al día siguiente, por lo que es correcta la imposición de costas efectuadas
Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el motivo de impugnación alegado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada, al haber existido una desestimación del recurso apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, nº 45/2008, de 11 de febrero , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada en su integridad.
Se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
