Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8120/2010 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100235


Encabezamiento

Rollo nº 8120/2010

58

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 23 de mayo de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 2112/2009 sobre reclamación de 16.575,48 € en concepto de devolución de préstamo, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), CIF G29498086, con domicilio social en Málaga, representada por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández y defendida por el Abogado Don Víctor Collado Laborda, contra GONZASER, PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CIF B-91316000, con domicilio social en Alcalá del Río (Sevilla), Don Gonzalo , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, y Don Indalecio , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Villaverde del Río (Sevilla), representados por la Procuradora Doña María José Aguilar Alcaide y defendidos por el Abogado Don Francisco de Paula Sivianes López. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad UNICAJA contra la entidad Gonzaser Promociones Inmobiliarias, S.L., Don Indalecio y Don Gonzalo , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones recogidas en aquélla y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 23 de mayo de 2.011 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que aunque efectivamente sólo se ha aportado una simple fotocopia del testimonio de la póliza, la misma valorada conjuntamente con el resto de la prueba, especialmente el hecho acreditado de que los demandados han estado pagando el préstamo durante año y medio, es suficiente para entender acreditados los hechos en que se sustenta la demanda, por aplicación de la doctrina de los actos propios.

Segundo .- Para acreditar la realidad del préstamo y la entrega del dinero la parte actora efectivamente ha aportado una fotocopia de un testimonio literal de la póliza de préstamo otorgada el día 14 de agosto de 2.007 por Notario, un certificado firmado por una apoderada de la actora del saldo al día 29 de abril de 2.009, certificación que se expeide a efectos de que se despache ejecución, documentación de operaciones realizadas por la entidad actora para liquidar la deuda que reclama y un extracto de partidas cargos/abonos en relación con un préstamo de igual numeración al que aparece en la fotocopia de la póliza, abarcando dichas partidas desde el 14 de agosto de 2.007 hasta el 4 de mayo de 2.009.

En cuanto a la póliza de préstamo, tratándose conforme al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de un documento público, debía haberse aportado una copia simple, completada, una vez que fue impugnada, con la presentación del original, copia autenticada o certificación, sin lo cual no surte efectos probatorios (artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco puede surtir efectos probatorios como documento privado, por cuanto que, según el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe presentarse original o copia autenticada. Una simple fotocopia, donde además no constan las firmas, sólo produce efectos si no es cuestionada por otra parte, requisito que no se da en el caso de autos.

La certificación que se adjunta, como resulta de su tenor literal, se emite a los solos efectos ejecutivos que le confiere el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que cumpla las condiciones de dicho artículo y preceptos concordantes, careciendo de valor alguno fuera de ese ámbito al ser un documento unilateralmente confeccionado por la parte. En cuanto a los restantes documentos igualmente se confeccionan de forma unilateral por la actora y no aportan certeza sobre la entrega del préstamo, ni suponen un acto propio del demandado al no poder afirmarse tampoco de forma cierta ni la entrega de esas cantidades por los demandados, ni mucho menos que se hicieran esos pagos con destino a ese préstamo, con independencia de que la actora haya hecho esa aplicación.

Tercero .- La entrega en concepto de préstamo de las cantidades que se reclaman en este litigio es un hecho cuya carga probatoria correspondía a la actora por fundar sus pretensiones (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y las deficiencias probatorias que se han expuesto en el fundamento precedente determinan que deba considerarse incierto ese hecho relevante para la decisión y cuya carga probatoria correspondía a la parte actora, lo que de acuerdo con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede tener otra consecuencia que la desestimación de las pretensiones de la demanda que se basan en ese hecho no acreditado con la certeza exigible.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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