Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 248/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100227
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 248/2011 .
Autos núm. 1718/2009.
Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Elvira Afonso Rodríguez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de Junio de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1718/2009, seguidos por los trámites del juicio Cambiario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad AREMAR CARGO S.L., representado en Primera Instancia por la Procurador Dona Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado Don Jose Manuel Niederleytner García Lliberó, contra DON Juan María , representado en este Tribunal por la Procuradora Dona María Eugenia Beltrán Gutierrez y dirigida por el Letrado Don Jaime Moujir García , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da. Elvira Afonso Rodríguez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 26 de Abril de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO 1o) Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de Do Juan María frente a la demanda formulada por AREMAR CARGO, S.L.
2o) Se condena a Do Juan María a abonar a AREMAR CARGO, S.L. la suma de 12.000 -DOCE MIL- euros, correspondiente al nominal del pagaré, más 653,42 -SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS- euros en concepto de gastos bancarios.
3o) Do Juan María deberá también abonar los intereses previstos en la legislación cambiaria.
4o) Las costas procesales se imponen a la demandante de oposición.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día 22 de junio de dos mil once para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, que con desestimación de la oposición cambiaria interpuesta por el ejecutado, relativa a la falta de provisión de fondos, estimó la demanda y mandó seguir adelante la ejecución despachada, se alza la representación procesal del demandado que reiterando en esta alzada los argumentos de la oposición, insiste en "que no existió intención de exigir el importe de la cambial al estar librada a los exclusivos efectos de los descuentos bancarios". Esto es, vuelve a insistir el recurrente en que no existe entre las partes causa o negocio alguno que justifique el libramiento del pagaré, tal y como se acreditó en el acto de la vista, por lo que la estimación de la demanda se hace con infracción del art. 217 LEC , fundamento de la sentencia.
Por su parte el actor, ahora apelado, se opone y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente conforme a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Antes que nada, debemos subrayar que el pagaré que es objeto de este proceso, suscrito por el demandado y no impugnado en su autenticidad, representa un compromiso o promesa ineludible de pago a su vencimiento hecha por quien lo firma, el cual queda obligado directa y personalmente. Por tanto y dada la eficacia de tal documento, el tenedor no tiene que acreditar los hechos de su pretensión ni la realidad de la deuda (incorporada al título que tiene en su poder), pues le basta con aportar éste, sino que es el obligado según el propio documento quien debe justificar las excepciones que alega como hechos impeditivos de la obligación.
Pues dicho, debemos recordar también, por constituir el centro de la controversia, que en relación con las excepciones oponibles, nuestro Tribunal Supremo ha venido senalando, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 2006 , que en relación con el alcance e interpretación del art. 67 de la L.C.CH , que "la L.C.CH. establece pues un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la L.E.C. 1.881 EDL1881/1 , distinguiendo las excepciones cambiarias que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores.... de forma que mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 de la L . Cambiaria)". La citada sentencia anade que sin embargo, la excepción fundada en la falta de causa en relación con el pagaré, como declara la S.T.S. de 20 de noviembre de 2.003 , sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67.1 de la L.C.CH ., si bien esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos ", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título - cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 L.C.CH .), pero no respecto del pagaré (artículo 96 L.C.CH ., el cual no comprende el artículo 69 L.C.CH . entre los aplicables al pagaré). Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción". Asimismo, sigue afirmando dicha sentencia, en orden a la carga de la prueba de la inexistencia de la causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma que corresponde a aquél que formula la excepción. Así se infiere, razona la resolución citada "en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 CC EDL 1889/1 ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente "la corrección formal del título cambiario", como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción".
TERCERO.- Doctrina de la que se hace eco esta Audiencia Provincial, y que recoge la Sentencia de la sección 1a. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 1a, S 7-4-2008, no 152/2008 que nos recuerda que "al lado de una etapa de cierta incertidumbre jurisprudencial sobre la cual de las partes intervinientes le debía ser exigible la prueba de la falta de provisión de fondos , que se fundamentaba en algunos preceptos incluidos en el Código de Comercio EDL1885/1 , las nuevas Sentencias de los Tribunales, tomando ya en consideración los dictados de la actual Ley, vienen sosteniendo con total unanimidad que corresponde aportarla a quien niega que exista, entre otras razones, por una muy elemental, como es que si ha aceptado uno de estos documentos, al ser un claro medio de pago es de entender que existe razón para ello, por lo que está aceptando la relación de valor. En efecto, en el pagaré, promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, se presume la existencia de la relación causal en virtud de la cual se emitió el correspondiente titulo valor, en el presente caso el pagaré, debiendo ser por lo tanto el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos , pues la misma alegada como excepción, se viene incluyendo bajo la expresión legal de las excepciones basadas en las relaciones personales contenida en el párrafo 1o del art. 67 , comprendiendo todas aquellas causas que hagan inexigible la obligación subyacente alternativa de la obligación cambiaria. Como consecuencia, la parte a la que corresponde probar esa deficiencia de la relación causal debe ser la que alega su facultad de no cumplir con la obligación recíproca de pago, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC EDL2000/1977463 , sin perjuicio de que el librador pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse que el aceptante está obligado a probar un hecho negativo, que sólo sería admisible si se mantuviera la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal. Ahora bien no pueden desconocerse por otra parte las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC EDL2000/1977463 , y por lo tanto si bien debe ser el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos , no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario, en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré, tiene una gran facilidad probatoria para acreditar en su caso, las relaciones comerciales que subyacen a la emisión del pagaré".
CUARTO.- Sobre la base de lo expuesto el recurso no puede prosperar ya que las manifestaciones de las partes vertidas en el acto de la vista, lejos de servir para justificar la excepción alegada como hecho impeditivo de la obligación, permiten concluir que la emisión del pagaré tenía como causa la concesión de un préstamo al demandado, siguiendo la práctica comercial, ciertamente muy extendida, según la cual la firma del pagaré para su descuento con cargo a la línea de crédito de que gozaba el actor en la entidad financiera en el que se descontó el efecto, procuraba al demandado un medio de financiación. Capital préstamo que, efectivamente recibió el recurrente, y que como reconoció en su demanda de oposición, debía reintegrar al actor, "antes del vencimiento.....para que no presentará al cobro el pagaré.....". Reintegro del que no obra en autos ninguna prueba, más allá de las propias y subjetivas manifestaciones del apelante, al afirmar que "inmediatamente antes de llegar al vencimiento del pagaré, mi mandante entregó en metálico a D. Remigio la cantidad de seis mil euros (6.000.00)".
Es por todo ello que esta Sala, a la vista de la prueba practicada, estima que se ha de mantener el dictado de la sentencia ya que ha quedado acreditado el origen del pagaré, entre firmante y tomador, en cuanto hay prueba suficiente de la existencia de la relación causal de préstamo que fue el origen y motivo de la creación del mismo, y para cuyo cumplimiento se creó y, por ello, no debe ser estimada, la falta de provisión de fondos, como causa de exoneración del aceptante de la responsabilidad que el tomador le exige.
QUINTO.- Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan María y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477 2. 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
