Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 166/2010 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00238/2011
Rollo Núm. ............. 166/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. 1093/2008.-
SENTENCIA NÚM. 238
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 166 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1093/08 , en el que han actuado, como apelante VIVIENDAS PROCALAMA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cotta Cuadra; y como apelado Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por d. Abilio contra la mercantil viviendas Procalama S.L., y, en su virtud,
Resuelvo el contrato de compraventa firmado entre las partes el día 1 de mayo de 2007 por incumplimiento esencial de la vendedora y Condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad de 52.323 € entregada a cuenta del precio y la cantidad de 15.696,90 € en concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, más los intereses legales de ambas cantidades desde el 23 de mayo de 2005 .
Impongo las costas del presente procedimiento a la mercantil Viviendas Procalama S.L."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Viviendas Procalama S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de VIVIENDAS PROCLAMA SL recurre la sentencia dictada en primera instancia y alega el error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta que no hay causa imputable a su representada y que el retraso de las obras solamente vino ocasionado por problemas planteados por la constructora contratada inicialmente, debiendo integrarse tal supuesto en el recogido como justa causa o fuerza mayor (último párrafo de la cláusula quinta del contrato firmado por las partes).
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
El Juez "a quo" aplica una jurisprudencia que mantiene claramente que los hechos aducidos por la ahora apelante en ningún modo constituyen un suceso "imprevisible" o "inevitable", ya que si bien no se debe al vendedor, se trata de un suceso de los que una conducta prudente y atenta a las eventualidades del curso de la vida permite esperar.
Y a tal efecto, considera la Sala que el Juez "a quo" valora convenientemente la prueba practicada al efecto, pues tiene en cuenta que en el caso de autos que ninguno de los argumentos exculpatorios de la entidad vendedora pueden conceptuarse como determinantes de justa causa en el retraso en la entrega de la vivienda, dado que ninguno de tales motivos resultan extraños o ajenos al ámbito de su actuación y por tanto ser susceptibles de un caso de fuerza mayor. De esta forma, el abandono por la constructora de las obras, debe ser directamente imputable a la entidad ahora apelante. El propio testigo propuesto por dicha parte, declaró que la paralización de las obras se produjo por la falta de pago de la entidad demandada, añadiendo que si se hubiera abonado lo que se debía hubieran concluido las obras. Es indudable que tales causas no pueden afectar a la parte (la ahora demandante) que ha cumplido rectamente con las obligaciones contraídas en el contrato, por lo que es procedente la resolución del contrato de compraventa de 1 de mayo de 2007 por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entregar la cosa vendida con aplicación de la cláusula penal pactada al efecto.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VIVIENDAS PROCALAMA SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento núm. 1093/2008 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

